NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (02/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Martes 2 de setiembre de 2025 El Peruano / siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros> para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Del caso concreto 2.2. La OP cuestiona la Resolución Nº 00098-2025-JEE-AQP1/JNE, puesto que, a pesar de que la propaganda electoral prohibida (pinta) fue borrada, el JEE resolvió determinar que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.2.). 2.3. En esa medida, la OP alegó que, con la presentación de sus descargos, comunicó al JEE que ya había retirado la propaganda electoral; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no valoró esa situación y, por el contrario, decidió continuar con el procedimiento sancionador en su contra. 2.4. Sobre el particular, en cuanto al procedimiento sancionador seguido en contra de las organizaciones políticas por difundir propaganda electoral prohibida, el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad regula lo siguiente: a) El numeral 7.3. del artículo 7 señala que constituye una infracción utilizar los muros de predios públicos para realizar pintas, fi jar o pegar carteles. b) El procedimiento sancionador es promovido por el informe de fi scalización emitido por los órganos competentes del Jurado Nacional de Elecciones, el cual constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, no solo para esta institución, sino también para las entidades que conforman el Sistema Electoral. Dicho informe, en la medida en que es un documento público elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones –y, por ende, su fi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material–, está revestido de presunción de veracidad y autenticidad, así como directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral. c) Si, de la cali fi cación de los actuados y del mencionado informe, el JEE advierte que los hechos podrían con fi gurar una infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador y corre traslado al presunto infractor para que presente sus descargos. d) Vencido el plazo –con o sin descargos– el JEE determina si existe o no la comisión de la infracción y dispone el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer sanción de multa y remitir copia de los actuados al Ministerio Público. e) Seguidamente, vencidos los plazos, el fi scalizador emite un informe sobre el cumplimiento de la medida correctiva. f) Solo si el infractor no ha cumplido con las medidas correctivas, el JEE determina la sanción. Además, remite copias al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. 2.5. En el caso concreto, de los actuados, se veri fi ca que la OP cumplió con retirar la propaganda prohibida (pinta), lo que se acredita con los medios probatorios presentados en sus descargos y recurso de apelación, así como del Informe Nº 003-2025-GGL-JEEAREQUIPA1- EG2026/JNE, del 16 de junio de 2025, mediante el cual el fi scalizador adscrito al JEE comunicó haber veri fi cado que la propaganda electoral prohibida (pinta) había sido borrada. 2.6. No obstante, dicha situación no implica la inexistencia de la infracción –pues la conducta prohibida sí se produjo en el plano de los hechos–, sino que ese accionar de la OP tendría como consecuencia que el JEE no dé inicio a la etapa de determinación de la sanción y, por tanto, disponga el archivo del procedimiento sancionador, conforme lo establece el numeral 14.4 del artículo 14 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.). 2.7. De lo expuesto, se concluye que la Resolución Nº 00098-2025-JEE-AQP1/JNE –que determinó la existencia de la infracción– fue emitida por el JEE conforme a lo que establece el precitado reglamento; por tanto, se encuentra con arreglo a ley. 2.8. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00098-2025-JEE-AQP1/JNE, del 10 de junio de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó que la citada organización política incurrió en la infracción contemplada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite que corresponde. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE.