NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (02/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Martes 2 de setiembre de 2025 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular de la Batalla Perú, en contra de la Resolución Nº 00098-2025-JEE-AQR1/JNE, del 10 de junio de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), que determinó que la citada organización política incurrió en la infracción contemplada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 001-2025-GGL-FP-ILO- JEE ARQ1/JNE, del 27 de mayo de 2025, el fi scalizador adscrito al JEE comunicó lo siguiente: a) El 16 de mayo de 2025, se detectó la difusión de propaganda electoral por parte de la organización política Batalla Perú (en adelante, OP), a través de una pinta en un predio de dominio público, en el distrito de Ilo, provincia de Ilo, departamento de Moquegua. b) Hechas las indagaciones, se advirtió que el muro de contención –de dominio público– donde se realizó la pinta no había sido autorizado por la Municipalidad Provincial de Ilo. c) En esa medida, se habría incurrido en la infracción contenida en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00055-2025-JEE- AQP1/JNE, del 30 de mayo de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la OP, en calidad de presunta infractora, a quien se le corrió traslado de los actuados, a fi n de que presente sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la OP el mismo 30 de mayo de 2025, conforme consta en la Noti fi cación Nº 5556-2025-JNE. 1.3. El 4 de junio de 2025 2, la OP presentó sus descargos: a) Antes de la noti fi cación formal de la Resolución Nº 00055-2025-JEE-AQP1/JNE –que dio inició al procedimiento sancionador–, la OP subsanó la conducta observada, esto es, se procedió a borrar por completo las pintas advertidas. b) Esta acción demuestra la voluntad inequívoca de la OP de cumplir con la normativa electoral y enmendar cualquier acto que pudiera consistir en una contravención. c) El bien jurídico tutelado ha sido restablecido y la fi nalidad de la norma se ha cumplido, esto es, evitar el uso indebido de los bienes públicos. d) La jurisprudencia del JNE y de los Jurados Electorales Especiales ha reconocido que la subsanación voluntaria y oportuna de una conducta observada puede conllevar al archivo del procedimiento, al carecer de objeto la imposición de una sanción. e) Continuar con un procedimiento sancionador cuando la conducta ha sido fehacientemente subsanada resultaría contrario a los principios de oportunidad y economía procesal. 1.4. A través de la Resolución Nº 00098-2025-JEE- AQP1/JNE, del 10 de junio de 2025, el JEE resolvió determinar que la OP incurrió en la infracción contemplada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad; en consecuencia, le ordenó que retire la propaganda electoral prohibida (pinta), en el plazo de seis (6) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la precitada resolución quede consentida o ejecutoriada; bajo apercibimiento de imponerle la sanción de amonestación pública, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Esta resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la OP el 14 de julio de 2025, conforme consta en la Notifi cación Nº 12149-2025-JNE.1.5. Con el Informe Nº 003-2025-GGL- JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, del 16 de junio de 2025, el fi scalizador adscrito al JEE indicó haber veri fi cado que la propaganda electoral prohibida (pinta) había sido borrada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 16 de julio de 2025, doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular de la OP, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00098-2025-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente: a) Los descargos fueron presentados el 4 de junio de 2025, a través de la Mesa de Partes Virtual del JNE; no obstante, el sistema lo registró al día siguiente, esto es, el 5 del mismo mes y año. b) La OP borró la pinta materia de propaganda electoral de manera inmediata, por lo que debió considerarse la subsanación voluntaria. c) Sin embargo, la resolución impugnada ordena el retiro de una propaganda que ya no existe. Ello evidencia que no se valoraron los medios probatorios presentados, lo cual ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido procedimiento. d) En resumen, se está sancionado a la OP por una situación que ya había corregido y comunicado a la autoridad, por lo que la decisión del JEE deviene en formalista, desproporcionada e ine fi caz. 2.2. El 20 de agosto de 2025, la personera legal titular de la OP solicitó el uso de la palabra. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.2. El numeral 7.3. del artículo 7 estipula que constituye infracción a la propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos para realizar pintas, fi jar o pegar carteles. 1.3. El artículo 13 preceptúa: Artículo 13.- De la admisibilidad 13.1. El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De veri fi car que los hechos descritos con fi guran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente. [...] 1.4. El artículo 14 señala: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente: [...] 14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día