Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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219 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539037-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00373-2026-JEE-ICA0/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN Nº 2121-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026981 PARCONA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2026017939)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 28 de julio de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Valdez Cárdenas, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosario Elena Huayanca Valencia y don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Parcona, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00149-2026-JEE- ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al advertir que no se presentó documento que acredite con fecha cierta los dos (2) años de domicilio, conforme a lo señalado en el numeral 30.6 del artículo 30 Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.3. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado, el 20 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte en la Noti fi cación Nº 297670-2026-ICA0, publicada en el panel del JEE el 25 de junio de 2026. 1.4. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó diversa documentación, entre ella, copias de los documentos nacionales de identidad. 1.5. A través de la Resolución Nº 00373-2026-JEE- ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, debido a que los documentos presentados en la subsanación no resultaban su fi cientes para demostrar el domicilio continuo exigido en la circunscripción a la que postula. En consecuencia, tuvo por no subsanada la observación formulada. Dicha resolución fue noti fi cada el 10 de julio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte en la Noti fi cación Nº 332807-2026-ICA0, publicada en el panel del JEE al día siguiente.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-ICA0/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Respecto de doña Rosario Elena Huayanca Valencia , el JEE incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria al declarar improcedente su candidatura sustentándose únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI), sin considerar que dicho documento corresponde a una renovación o duplicado registral. Asimismo, re fi ere que el DNI, emitido el 20 de junio de 2019, y la Resolución Directoral Subregional Nº 00332, del 23 de abril de 1996, constituyen documentos públicos de fecha cierta que acreditan el arraigo domiciliario continuo e ininterrumpido exigido por la normativa electoral b) En relación con don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera , el JEE incurrió en un error de derecho e inaplicó el principio de verdad material al determinar la falta de arraigo domiciliario con base únicamente en la fecha de emisión del DNI, omitiendo valorar la hoja informativa emitida por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), la cual acredita la inscripción de su domicilio en la circunscripción desde el 7 de abril de 2011. c) Finalmente, la decisión impugnada responde a un criterio excesivamente formalista, por lo que solicita que se observen los principios de verdad material, conservación de los actos electorales y el derecho de participación política. 2.2. Además, el señor recurrente ofreció los siguientes medios probatorios: a) Copia del DNI de doña Rosario Elena Huayanca Valencia, emitido el 20 de junio de 2019, con fecha de caducidad el 20 de mayo de 2027. b) Resolución Directoral Sub-Regional Nº 00332, del 23 de abril de 1996, emitida por la Dirección Sub-Regional de Educación de Ica. c) Copia de la hoja informativa del Reniec de don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: