Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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218 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del asunto de fondo 2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postula. 2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, entre otros, que el JEE no valoró los medios probatorios en su conjunto, que demuestran que la señora candidata reside en el distrito por el cual postula desde setiembre de 2021 hasta la actualidad, esto conforme a los DNI emitidos por el Reniec y otros documentos que anexa. 2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. Lo anterior, complementado con el tiempo desde la fecha de emisión de su DNI (16 de enero de 2026), acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. 2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00122-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.