Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 210

210 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / al cual la cuota joven comprende a los ciudadanos que tienen hasta veintinueve (29) años, cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, se veri fi ca que, además del señor candidato –quien contaba con veinticinco (29) años de edad–, doña Stefanny Guadalupe Sánchez Julca y don Emerson Joao Anastacio Vilchez también integran dicha cuota, al contar con veinte (20) y veintiuno (21) años, respectivamente, En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. 2.13. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar la resolución venida en grado. Asimismo, considerando que el propio JEE dejó constancia de la existencia de otras observaciones advertidas durante la etapa de cali fi cación y precisó que no otorgó plazo de subsanación únicamente por haber considerado confi gurada una causal de improcedencia insubsanable, corresponde disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción y emita el pronunciamiento que corresponda respecto de tales observaciones. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00482-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, emitiendo el pronunciamiento que corresponda respecto de las demás observaciones advertidas durante dicha etapa, conforme a lo expuesto en el considerando 2.11. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026026876 CASTILLA - PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2026019821)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. En el presente caso, la organización política Partido Popular Cristiano solicitó la inscripción de una lista de candidatos, que incluye a un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de menores de 29 años; por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya fi nalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modi fi can el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello. En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación. S.GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026026876 CASTILLA - PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2026019821)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones a fi rmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya presencia en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador, a través de la ley electoral , identi fi ca y de fi ne los sectores de la ciudadanía que deben ser bene fi ciados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho. De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar una renovación generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional. Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº