Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 220

220 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil 1.5. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del asunto de fondo 2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no acreditaron el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postulan. Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados en la subsanación no resultaban su fi cientes para acreditar el cumplimiento del referido requisito. 2.5. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios presentados, pues no consideró la información contenida en los padrones electorales y en los DNI de los señores candidatos; por ello, mediante el recurso de apelación presentó documentación que permite acreditar el requisito de domicilio exigido. 2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postulan los señores candidatos tiene por fi nalidad garantizar que quienes aspiran a representar a una comuna mantengan un vínculo real con esta y conozcan las necesidades y los intereses de los vecinos de la jurisdicción que pretenden gobernar. 2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que los candidatos tienen como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por la que postulan es el DNI, puesto que en él consta la declaración que realizan ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, elaborados por el Reniec, se advierte que, desde junio de 2024 hasta marzo de 2026, los señores candidatos registraron como domicilio el distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica. Esta información debe ser valorada conjuntamente con los DNI adjuntados con el escrito de subsanación. Si bien la fecha de emisión de dichos documentos, por sí sola, no resulta su fi ciente para acreditar el requisito de domicilio continuo durante dos (2) años, estos permiten corroborar que los candidatos mantienen el mismo domicilio consignado en los padrones electorales desde junio de 2024. En consecuencia, la valoración conjunta de ambos elementos permite concluir que los candidatos cumplieron con domiciliar, de manera continua, durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en la circunscripción electoral por la cual postulan. 2.9. De lo expuesto, se concluye que, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec -de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales-, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción electoral correspondiente (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos han acreditado el cumplimiento del requisito de domiciliar, cuando menos, dos (2) años continuos en el distrito Parcona, provincia y departamento de Ica; en tal sentido,