Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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202 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / a) El JEE realizó una interpretación excesivamente restrictiva del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), privilegiando un criterio meramente formal sobre el derecho fundamental de participación política, al declarar improcedente la solicitud de inscripción pese a que el procedimiento habría sido iniciado oportunamente y la imposibilidad de culminarlo obedeció a fallas técnicas del sistema Declara+. b) El JEE efectuó una incorrecta valoración de los medios probatorios, al desestimar las capturas de pantalla y demás evidencias aportadas, exigiendo informes técnicos emitidos por órganos del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE), los cuales se encuentran fuera del alcance de la organización política, imponiéndole una carga probatoria imposible de cumplir. c) Vulneración el principio de verdad material, debido a que el JEE no agotó las actuaciones necesarias para veri fi car objetivamente las incidencias técnicas denunciadas, omitiendo solicitar información a la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI) o efectuar diligencias orientadas a corroborar el funcionamiento del sistema Declara+, resolviendo únicamente con base en la insufi ciencia de las pruebas aportadas. d) El JEE interpretó erróneamente el artículo 25 del Reglamento de Inscripción, al convertir una disposición destinada a facilitar la culminación del procedimiento de inscripción en un requisito restrictivo que termina limitando el ejercicio del derecho de participación política. e) Cuestiona que el JEE haya inaplicado el criterio desarrollado en la Resolución Nº 0203-2026-JNE, señalando que dicho precedente debía ser observado al tratarse de un supuesto similar relacionado con incidencias tecnológicas que afectaron el funcionamiento del sistema Declara+ y el servicio de fi rma digital, por lo que correspondía ordenar la reapertura excepcional del sistema. f) El JEE partió de una premisa fáctica errónea al considerar únicamente la fecha de presentación física de la documentación, sin analizar que el verdadero objeto de controversia era la imposibilidad de culminar oportunamente el procedimiento electrónico de inscripción debido a fallas técnicas ajenas a la organización política. g) Vulneración del principio de proporcionalidad y el principio favor participationis , al adoptar la medida más gravosa —la exclusión total de la lista de candidatos— sin evaluar alternativas menos restrictivas ni efectuar un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 prevén lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC se dispuso: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción 1.7. El artículo 25 estipula: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud. La O fi cina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública: 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.