Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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211 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir la LEM, es clara al identi fi car y de fi nir el sector de la ciudadanía que debe ser bene fi ciado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años signi fi ca que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos. Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 4, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser bene fi ciado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos . Dicho esto, por de fi nición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales, como las del 2022 5, 20186, 20147 y 20108, la cuota electoral joven tiene por fi nalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores magistrados de este tribunal electoral, ha sido la aplicación de la improcedencia. Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es bene fi ciado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, para que se amplíe el rango de medición para ser considerado candidato joven con base a una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el bene fi ciario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como bene fi ciario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis. Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador y que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar, que por lo demás aquí no se aprecia, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación. En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.S. OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 5 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021- JNE, del 14 de diciembre de 2021. 6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018. 7 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014- JNE, del 1 de abril de 2014. 8 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010. 2539086-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00262-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará RESOLUCIÓN Nº 21 13-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026354 CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICAJEE HUAYTARÁ (ERM.2026018092)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 28 de julio de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00262-2026-JEE-HYTA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Maryori Allison Medina Abregú, candidata a regidora del Concejo Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00115-2026-JEE- HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, entre otros, que la señora candidata no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado, el 23 de junio de 2026, en la casilla electrónica del personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del señor