Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 213

213 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del asunto de fondo 2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postula. 2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros, que el JEE no debió observar el requisito del domicilio, pues tenía la potestad de realizar la consulta en línea del Reniec y solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar que los candidatos cumplían con el requisito de domicilio en la provincia de Castrovirreyna. 2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, la señora candidata registra como domicilio un distrito de la provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Lo cual, complementado con el tiempo desde la fecha de emisión de su DNI (13 de octubre de 2025), acreditan el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postulan. 2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en la provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00262-2026-JEE-HYTA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Maryori Allison Medina Abregú, candidata a regidora del Concejo Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Maryori Allison Medina Abregu, candidata al Concejo Provincial de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539040-1 Declaran nula la Resolución Nº 00159- 2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis RESOLUCIÓN Nº 21 16-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025906 TINTA - CANCHIS - CUSCOJEE CANCHIS (ERM.2026023891)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 28 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuctaya, personera legal titular de