Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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214 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00159-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tinta, provincia de Canchis, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026023891 1.1. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tinta, provincia de Canchis, departamento de Cusco, por la organización política Progresemos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. Dicho pronunciamiento fue publicado el 5 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y noti fi cado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se aprecia de la Noti fi cación Nº 326206-2026-CNCH. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00159-2026-JEE-CNCH/JNE, argumentando, principalmente lo siguiente: a) Previo a la resolución de la controversia y siguiendo el criterio adoptado en las Resoluciones Nº 0058-2026- JNE y Nº 0161-2026-JNE, se solicita que se requiera, incorpore y valore el informe técnico de la O fi cina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones, dado que los actos desarrollados dentro del sistema Declara+, constituyen hechos técnicos jurídicamente relevantes para determinar lo que ocurrió y no pueden ser ignorados cuando se debe resolver precisamente la controversia relacionada a la oportunidad de la presentación de la solicitud de inscripción. b) El único fundamento fáctico de la decisión del JEE es la fecha de recepción de la solicitud en la mesa de partes, posterior al plazo previsto en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), excepcionalmente ampliado por Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) hasta las 23:59 horas, del 19 de junio de 2026. La fecha de recepción de la solicitud no acredita por sí sola la inexistencia de actividad previa en el sistema Declara+. c) La reconstrucción técnica demostraría la actividad oportuna, continuidad y permanencia o el estado avanzado de la solicitud dentro del plazo habilitado. d) No se solicitó el informe a efectos de veri fi car eventos de la fi rma, validación y alertas o mensajes declarados por el sistema Declara+, para establecer si existió una incidencia y cuál fue su naturaleza. e) Se inobservó el criterio de veri fi cación tecnológica establecido por el Pleno del JNE en las Resoluciones Nº 0011-2026-JNE, Nº 0012-2026-JNE, Nº 0014-2026-JNE, Nº 0023 a 0028- 2026-JNE, Nº 0030-2026-JNE, Nº 0033-2026-JNE, Nº 0034-2026-JNE, Nº 0035-2026-JNE, Nº 0036-2026-JNE, Nº 0037-2026-JNE, Nº 0039 a 0041-2026-JNE, Nº 0044-2026-JNE y Nº 0045- 2026-JNE, entre otras. f) La resolución impugnada afecta el derecho de participación política mediante la aplicación de la preclusión sobre una base fáctica incompleta. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción1.7. El artículo 25 prescribe: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17