Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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207 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / sí di fi cultaron de forma objetiva que las organizaciones políticas pudiesen presentar a tiempo las referidas solicitudes y los documentos requeridos por las normas. 2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que impidieron de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas sí constituyeron elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias. 2.12. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como fi nalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante la etapa de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a veri fi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente dicho procedimiento de inscripción. 2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria a fi n de culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo ampliado. 2.14. Bajo tales consideraciones, corresponde aplicar el principio pro participación (ver SN 1.5.), el cual dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En ese sentido, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada; dicha situación activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva del referido derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.). 2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+. Cabe precisar que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que, vencido dicho plazo, el JEE continuará con la cali fi cación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Manuel Barrios Riega, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00580-2026-JEE- AQPA/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa otorgue a la organización política Acción Popular un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+ y, una vez vencido, continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y el 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2539119-1 Revocan la Resolución Nº 00482-2026-JEE- PIUR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura RESOLUCIÓN Nº 2066-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026876 CASTILLA - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2026019821)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00482-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).