Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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205 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Noti fi cación Nº 331072-2026-AQPA, del 9 de julio de 2026, y publicada en el panel del JEE el 9 del mismo mes y año. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) El JEE declaró indebidamente la extemporaneidad de la solicitud de inscripción al considerar únicamente la fecha del escrito presentado el 21 de junio de 2026, sin verifi car que el procedimiento de inscripción en el sistema Declara+ se inició oportunamente antes del vencimiento del plazo y que no pudo culminarse debido a fallas técnicas de la citada plataforma. b) El JEE omitió requerir el informe técnico de la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI), pese a que dicho documento era indispensable para veri fi car el ingreso oportuno al sistema, la permanencia de la sesión, los intentos de envío y las incidencias tecnológicas reportadas, vulnerando el principio de verdad material y el debido procedimiento. c) La resolución impugnada contiene una motivación insufi ciente, al no pronunciarse sobre el argumento principal referido a la sesión activa y al bloqueo del sistema Declara+, limitándose a señalar que el pedido de reapertura fue presentado fuera del plazo así como la existencia de una mesa de partes presencial como vía alternativa. d) El JEE confundió el trámite de inscripción iniciado dentro del sistema Declara+ con el escrito de contingencia presentado posteriormente, atribuyendo indebidamente a este último la extemporaneidad de toda la solicitud de inscripción. e) El JEE aplicó incorrectamente la normativa y la jurisprudencia electoral, al no veri fi car técnicamente la existencia de una incidencia informática, no valorar que la ausencia del estado “Presentado” no acredita por sí sola una actuación negligente y no considerar que la falla del sistema constituía un hecho no imputable a la OP. f) Alega que la existencia de una mesa de partes presencial no acreditaba una posibilidad real de presentar físicamente la solicitud dentro del plazo, por lo que exigir dicha actuación constituye una carga irrazonable y desproporcionada frente a la contingencia tecnológica presentada. g) Finalmente, sostiene que la resolución impugnada restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política al no veri fi car la incidencia tecnológica denunciada y solicita que se disponga la reapertura temporal del sistema Declara+ para culminar el procedimiento de inscripción oportunamente iniciado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 disponen: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:[…] 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se indica: […] 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 25 dicta: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud. La O fi cina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.