Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / por haber declarado presuntamente información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar; por tanto, corresponde determinar si la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.2. En ese sentido, según el O fi cio N° 000097- 2026-ASJR-OAD-CSJSC-PJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de la Selva Central y recibido el 12 de febrero de 2026, la señora recurrente registra una sentencia en el Expediente Judicial N° 288-2010-0-1522-JP-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, la cual fue declarada consentida por la Resolución N° Once. Sobre la fi nalidad constitucional de la DJHV 2.3. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Sobre la veri fi cación de la infracción 2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que rea fi rma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada. 2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.11. y 1.12.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.6. y 1.12.). 2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la relación de sentencias fi rmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, o por incurrir en violencia familiar, o, de no tenerlas, indicarlo (ver SN 1.5.). Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro VI 2.8. En el caso concreto, la señora recurrente consignó en el rubro VI que no tenía información que declarar, por lo que se in fi ere que declaró información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la CSJ de Selva Central informó, a través del O fi cio N° 000097-2026-ASJR-OAD- CSJSC-PJ, que la recurrente registra una sentencia en el Expediente Judicial N° 288-2010-0-1522-JP-CI-01, cuya materia es “obligación de dar suma de dinero”, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado - Sede Mazamari. Dicha omisión fue advertida por el informe emitido por la fi scalizadora adscrita al JEE. En esa medida, se advierte que la recurrente declaró información falsa en su DJHV al negar la existencia de la mencionada sentencia. 2.9. En cuanto al agravio referido a que la omisión de consignar la sentencia en la DJHV obedeció a un error involuntario y a que no existió intención de ocultar información, corresponde señalar que dicha alegación no desvirtúa el incumplimiento advertido. En efecto, la obligación de declarar información veraz, completa y oportuna constituye un deber legal exigible a todo candidato, y su observancia es de exclusiva responsabilidad de este; por ello, basta la constatación objetiva de la omisión para determinar la con fi guración de la infracción administrativa. 2.10. Con relación al agravio referido a la reducción de la multa por la concurrencia de circunstancias atenuantes y del reconocimiento, corresponde señalar que dicho cuestionamiento será analizado al momento de evaluar la determinación y graduación de la sanción aplicable, conforme a los criterios previstos en la normativa pertinente. Sobre la graduación de la sanción de multa2.11. Ahora bien, la señora recurrente alega que el razonamiento utilizado por el JEE vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a la imposición de una multa equivalente a cinco (5) UIT. 2.12. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, tales como los siguientes: a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato. b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango). 2.14. Asimismo, considerando que se debe efectuar un análisis integral de los criterios antes mencionados, se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la veri fi cación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de la responsabilidad, cuando corresponda. 2.15. En el presente caso, se advierte que la señora recurrente postula al Senado por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 645,484 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la recurrente no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de consignar la información advertida por el fi scalizador de hoja de vida en su escrito de descargos. 2.16. En atención a lo expuesto y tras la evaluación conjunta de los criterios antes señalados por medio de la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, este órgano colegiado considera que corresponde modi fi car la sanción impuesta y reducir la cuantía de la multa a 1.54 UIT . Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público 2.17. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la omisión de información en su DJHV no constituye delito y