Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.1 y 1.2). Para ello, valoró el contrato privado de compraventa presentado durante la etapa de subsanación y concluyó que dicho documento no resultaba su fi ciente para generar convicción respecto del referido requisito, pues, además de acreditar la adquisición de un inmueble ubicado en la circunscripción de postulación, consignaba como domicilio del candidato una dirección correspondiente al distrito de Picota. 2.2. Frente a ello, la OP sostiene que el contrato privado de compraventa, al contar con certi fi cación del juez de paz del distrito de Buenos Aires, constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio continuo del candidato, invocando como sustento el criterio desarrollado en la Resolución N° 0891-2018-JNE. Asimismo, al recurso de apelación se adjuntó una constatación domiciliaria con la fi nalidad de reforzar el cumplimiento del citado requisito. 2.3. En ese sentido, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales 3 utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el ubigeo consignado para el señor candidato (210901) correspondió al distrito de Picota, provincia de Picota, departamento de San Martín, desde junio de 2024 hasta la actualidad. 2.6. Si bien de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales se advierte que el domicilio declarado por el señor candidato corresponde al distrito de Picota desde junio de 2024, ello no excluye la posibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio mediante otros medios probatorios idóneos que, apreciados en forma conjunta, permitan generar convicción respecto de su residencia continua en la circunscripción por la cual postula. 2.7. Ahora bien, al emitir la resolución impugnada, el JEE valoró el contrato privado de compraventa de un terreno urbano del 7 de junio de 2024, con certi fi cación del juez de paz del distrito de Buenos Aires, presentado durante la etapa de subsanación. Al respecto, consideró que dicho documento acredita la celebración del acto jurídico respecto de un predio ubicado en el distrito de Buenos Aires; sin embargo, advirtió que en el mismo instrumento el señor candidato consigna como domicilio uno ubicado en el distrito de Picota, circunstancia que fue tomada en consideración al evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo. 2.8. Frente a ello, la OP sostiene que el referido contrato constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el requisito de domicilio del señor candidato, en tanto cuenta con certi fi cación del juez de paz del distrito de Buenos Aires. Asimismo, alega que el JEE efectuó una interpretación restrictiva de la fi gura del domicilio múltiple y una valoración incorrecta de dicho instrumento, al no reconocerle e fi cacia para acreditar la residencia del candidato en la circunscripción de postulación. Finalmente, sostiene que correspondía efectuar una valoración conjunta del contrato privado de compraventa y de la constatación domiciliaria presentada con el recurso de apelación, para lo cual invoca las Resoluciones N° 0891-2018-JNE y N° 0888-2018-JNE. 2.9. Sobre el particular, corresponde precisar que el criterio desarrollado en la Resolución N° 0891-2018- JNE no radica en atribuir, por sí sola, e fi cacia probatoria sufi ciente a un documento certi fi cado por un juez de paz. En dicho pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral reconoció que la intervención del juez de paz otorgó fecha cierta a los contratos presentados; sin embargo, la acreditación del requisito de domicilio obedeció a la valoración conjunta de diversos contratos de arrendamiento que, apreciados integralmente, generaron convicción respecto de la continuidad de la residencia del candidato durante el periodo exigido por la normativa electoral. En ese contexto, tampoco resulta amparable el agravio referido a la existencia de un domicilio múltiple. En efecto, aun cuando el ordenamiento jurídico admite que una persona pueda contar con más de un domicilio, ello no releva a la OP de acreditar, mediante medios probatorios idóneos y su fi cientes, que el señor candidato cumplía con domiciliar de manera continua durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) en la circunscripción por la cual postula. Por consiguiente, no se advierte que el JEE haya desconocido dicha fi gura jurídica, sino que concluyó que los medios probatorios aportados no generaban convicción su fi ciente para acreditar el cumplimiento del referido requisito. En consecuencia, el supuesto fáctico que motivó la Resolución N° 0891-2018-JNE di fi ere del presente caso, por lo que el criterio invocado por la OP no resulta aplicable. 2.10. En esa línea, si bien el contrato privado de compraventa acredita la existencia del acto jurídico celebrado y la fecha cierta del documento, dicho instrumento, apreciado dentro del contexto probatorio del expediente, no resulta su fi ciente por sí solo para acreditar el requisito de domicilio continuo. Ello se debe a que el propio documento consigna como domicilio del señor candidato una dirección ubicada en el distrito de Picota y, además, no obra en autos otro medio probatorio contemporáneo que, valorado conjuntamente con aquel, permita generar convicción su fi ciente respecto de la continuidad de su residencia en el distrito de Buenos Aires. 2.11. De otro lado, la OP adjuntó con el recurso de apelación una constatación domiciliaria con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio. Al respecto, corresponde precisar que dicho documento fue ofrecido recién en sede de apelación, por lo que no corresponde su valoración, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), de aplicación supletoria, que establece que los medios probatorios en segunda instancia solo son admisibles en los supuestos expresamente previstos por dicha norma, los cuales no concurren en el presente caso. Sin perjuicio de ello, aun cuando se efectuara una valoración del referido documento, este no tendría mérito probatorio su fi ciente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el JEE, toda vez que su contenido se circunscribe a constatar una situación existente al momento de su emisión, sin acreditar por sí solo ni conjuntamente con el contrato privado de compraventa presentado por la OP la residencia continua durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer el requisito de domicilio. En consecuencia, dicho instrumento carece de e fi cacia para enervar las razones que sustentan la resolución impugnada. 2.12. En atención a lo expuesto y de la valoración integral del acervo probatorio incorporado oportunamente al expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye