Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 135

135 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 29 del citado reglamento dispone que dicho porcentaje constituye un requisito de conformación de la lista (ver SN 1.9.). 2.6. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) establecen el marco conceptual y de aplicación de la ley al de fi nir la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación. 2.7. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.5.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino que debe promoverse la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento. 2.8. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6. y 1.8.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.9. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la fi nalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y fi nalista, atendiendo a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione , aquella interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la fi nalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha de fi nido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. 2.11. La cuota joven constituye una medida de acción afi rmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su fi nalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la fi nalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material. 2.12. En consecuencia, los candidatos que, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, cuentan con veintinueve (29) años de edad conservan la condición de jóvenes para efectos del cumplimiento de la cuota electoral, sin que resulte relevante que hayan transcurrido determinados meses o días desde el cumplimiento de dicha edad, pues la pérdida de dicha condición únicamente se produce al cumplir los treinta (30) años. 2.13. En el caso concreto, de la revisión de las declaraciones juradas de hoja de vida se veri fi ca que, además de la candidata Nila Nantip Autukai, de veinticuatro (24) años de edad, se presentaron los candidatos Irene Shikiu Aushuqui y Grimaldo Macahuachi Jaamach, quienes contaban con veintinueve (29) años a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, sin haber cumplido aún los treinta (30) años. 2.14. Siendo ello así, la lista de candidatos presentada por la organización política sí cumplía con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por lo que no se con fi guró la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento. En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el alegato referido a la omisión de adjuntar el acta recti fi catoria, puesto que la lista cumplía con la cuota joven desde su presentación. 2.15. Respecto al escrito complementario presentado por el señor recurrente, mediante el cual invoca el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente Nº ERM.2026023537, corresponde señalar que dicho pronunciamiento desarrolla una interpretación coincidente con la asumida en la presente resolución respecto del alcance del requisito de la cuota joven. Si bien dicho pronunciamiento no ha sido declarado precedente de observancia obligatoria, constituye un criterio jurisprudencial reciente que, en atención a los principios de igualdad en la aplicación del derecho, predictibilidad y seguridad jurídica, resulta pertinente considerar para resolver el presente caso. 2.16. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Noti fi caciones (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Omer Yulius Rivera Córdova, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite de cali fi cación e inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización