Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 4, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.6. En el presente caso, si bien el DNI del señor candidato fue emitido el 28 de noviembre de 2024, de la revisión del Buscador de Padrones del JNE, se advierte que don Yony Wilber Huacarpuma Leandro, identi fi cado con DNI N° 80267265, registra su domicilio en el distrito de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el periodo diciembre de 2003 a marzo de 2026, información o fi cial que, sumada a la información de su DNI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan. 2.7. En ese sentido, la fecha de emisión del DNI no determina el inicio del domicilio del candidato, pues dicho documento únicamente re fl eja la actualización registral realizada ante el Reniec. Por el contrario, la información contenida en el padrón electoral desvirtúa la conclusión a la que arribó el JEE, al evidenciar que el señor candidato domicilia en el distrito de Quilca con anterioridad al período exigido. 2.8. Debe tenerse presente, además, que los padrones electorales constituyen documentos o fi ciales elaborados con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales. En consecuencia, cuando la controversia versa sobre el cumplimiento del requisito de domicilio, corresponde a los órganos electorales veri fi car dicha información antes de adoptar una decisión que restrinja el derecho de participación política, conforme al principio de conservación del voto y en favor de la participación, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.1.). 2.9. En el caso concreto, el JEE sustentó la improcedencia principalmente en la fecha de emisión del DNI y en la insu fi ciencia de la constancia emitida por la jueza de paz; sin embargo, omitió veri fi car la información contenida en los padrones electorales, pese a tratarse de un medio o fi cial idóneo para corroborar el domicilio del señor candidato. Dicha omisión resulta relevante, pues la información obrante en los padrones desvirtúa el principal fundamento empleado para declarar la improcedencia de la candidatura. 2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato don Yony Wilber Huacarpuma Leandro cumple con el requisito de haber domiciliado en el distrito de Quilca durante el período exigido por la normativa electoral. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a su candidatura y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Alexandra Fiorela Apaza Huancahuiri, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 000201-2026-JEE-CMNA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Yony Wilber Huacarpuma Leandro, candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilca, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ > 2542129-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00231-2026-JEE- CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete RESOLUCIÓN Nº 2244-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025363 QUILMANÁ - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (ERM.2026021370) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 31 de julio de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Michaell Ademir Calvo Campos y Jhon Edwin Gutiérrez Francia, candidato a alcalde y a regidor Nº 1, respectivamente, en la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, provincial de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.