Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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241 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula. En consecuencia, el JEE concluyó que las observaciones formuladas respecto de la señora candidata no fueron subsanadas oportunamente y, en aplicación del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), declaró improcedente la inscripción de su candidatura, y admitió respecto del resto de integrantes de la lista presentada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00693-2026-JEE-PIUR/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE omitió valorar adecuadamente la documentación obrante en el expediente y desconoció el principio de verdad material, toda vez que el requisito de haber domiciliado durante los dos (2) años continuos en la circunscripción podía veri fi carse con la información ofi cial disponible, sin necesidad de exigir documentación adicional. b) El JEE incurrió en error de hecho al no efectuar una valoración conjunta e integral de los medios probatorios presentados para acreditar el domicilio de la señora candidata, pues la constancia de domicilio expedida por la jueza de paz y la declaración jurada de la testigo se encontraban corroboradas con la copia literal de dominio del inmueble, un recibo de servicio de agua correspondiente a noviembre de 2024 y las declaraciones juradas de impuesto predial y autoavalúo correspondientes desde los años 2023 al 2026. c) La improcedencia declarada constituye una restricción desproporcionada al derecho de participación política y al derecho a ser elegido, pues el JEE habría aplicado la consecuencia jurídica más gravosa sin valorar adecuadamente la totalidad del acervo probatorio. En tal sentido, invoca los principios de razonabilidad y verdad material, así como los criterios jurisprudenciales del Jurado Nacional de Elecciones orientados a favorecer el ejercicio del derecho de participación política. d) La resolución impugnada afectaría no solo a la organización política, sino también a los ciudadanos que integran la lista y a los electores de la circunscripción; por lo que solicita que este Supremo Tribunal Electoral efectúe un control integral de la decisión y revoque la improcedencia declarada. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción 1.2. Los literales a y b del numeral 28.1 del artículo 28 precisan que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:[…] a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […] 1.3. El numeral 30.7 del artículo 30 señala: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026.b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente. 1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. En el Código Civil1.5. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.6. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 determinan: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento)