Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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127 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Sobre el caso en concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción don Rubén Balboa Chávez, al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula. (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra domicilio en anexo San Miguel de Rayme, centro poblado de San Miguel de Rayme, distrito de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, desde el periodo de diciembre del 2023 hasta marzo del 2026, es decir, durante el periodo exigido por la normativa electoral. 2.7. Máxime si, de la revisión de la fi cha Reniec del señor candidato, se observa que la emisión del actual DNI ha sido desde el 3 de julio de 2025. Por ello, es posible colegir que con la caducidad del DNI, presentado en el escrito de subsanación, no implica que el citado ciudadano haya realizado un cambio de domicilio; por el contrario, existe una continuidad conforme se ha mencionado de la veri fi cación del padrón electoral. Por lo tanto, queda acreditado el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.8. Así, de la valoración del conjunto de los instrumentales antes mencionados con el padrón electoral -en tanto es un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- y si bien el JEE solicitó dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción, se puede colegir que existió un error en la valoración del mismo. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al veri fi carse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa Tovar Auccapuclla, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00861-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rubén Balboa Chávez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2543499-1 Declaran nula la Resolución N° 00526-2026- JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno RESOLUCIÓN N° 2643-2026-JNE Expediente N° ERM.2026031171 PUNO JEE PUNO (ERM.2026024209)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00526-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la