Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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110 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / lista di fi ere de los resultados de las elecciones primarias y del acta de conformación de resultados del 6 de junio de 2026, en las posiciones N° 4, 5 y 6, correspondientes a regidores titulares. Para una mejor comprensión de los hechos, se incorpora el siguiente cuadro comparativo: CargoActa de Elecciones Primarias (06/06/2026)Acta de Reestructuración (14/06/2026)Solicitud de Inscripción (19/06/2026) A Aparicio Cerdán Burga Aparicio Cerdán Burga Aparicio Cerdán Burga R1Luis Alberto Gutiérrez HerreraLuis Alberto Gutiérrez HerreraLuis Alberto Gutiérrez Herrera R2 DESIGNADOGloria Stephany Chicata CarpioGloria Stephany Chicata Carpio R3 DESIGNADO Denilson Delgado Lozano Denilson Delgado Lozano R4Pastora Murayari FasabiThalia Alexandra Piedra PizangoThalia Alexandra Piedra Pizango R5 Joel Valera HuesembeÓscar Teófilo Huamán EspirillaÓscar Teófilo Huamán Espirilla R6María Amanda Frías PeraltaMaría Eva Moya Polanco María Eva Moya Polanco A: Alcalde / R: Regidor. Elaboración propia en base al expediente. 2.8. Sobre ello, el JEE señaló que don Oscar Teó fi lo Huaman Espirilla, consignado como candidato a regidor N° 5 en la solicitud de inscripción, no fi gura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP ni en el Registro de Elecciones Primarias (REP), pues no participó ni fue elegido en dicho proceso. Asimismo, el JEE advirtió que la referida posición estaba destinada originalmente a don Joel Valera Huesembe, quien fue elegido como candidato titular en el proceso de elecciones primarias. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente señaló que los candidatos titulares, entre ellos don Joel Valera Huesembe, no culminaron la entrega de los documentos ni formalizaron su aceptación, lo que generó una imposibilidad material para su inscripción y obligó a la OP a reestructurar la lista el 14 de junio de 2026, a fi n de evitar la presentación de una lista incompleta. 2.9. Sobre el particular, de la revisión de los actuados y del sistema electoral, se veri fi ca que don Oscar Teó fi lo Huaman Espirilla no participó en las elecciones primarias y que la OP no eligió candidatos varones para un eventual reemplazo -accesitarios- en su proceso interno, pues eligió únicamente a dos mujeres para tal efecto. Por ello, el JEE resolvió declarar la improcedencia, al considerar que la incorporación de un ciudadano que no participó en las elecciones primarias para cubrir una vacante masculina -indispensable para mantener la alternancia- contravenía la normativa sobre democracia interna y que, al ser inválido dicho reemplazo, la posición quedaba vacante, con lo cual se confi guraba la causal de improcedencia por lista incompleta. 2.10. Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que las candidaturas deben provenir de elecciones primarias, salvo los casos de designación directa. En este contexto, corresponde precisar que el Comité Electoral Central de la OP, en ejercicio de su autonomía organizativa y atribuciones estatutarias, aprobó la reestructuración de la lista provincial de Tahuamanu el 14 de junio de 2026. Esta medida se adoptó ante la imposibilidad material de determinados ciudadanos inicialmente elegidos como titulares (doña Pastora Murayari Fasabi, don Joel Valera Huesembe y doña María Frías), quienes no culminaron la entrega de documentos indispensables para formalizar su inscripción. Dicha facultad de reestructuración, según se indicó, ha tenido el objetivo de garantizar la presentación de una lista completa y válida dentro de los plazos del cronograma electoral. 2.11. En cuanto a las candidatas Thalia Alexandra Piedra Pizango y María Eva Moya Polanco, se revisó el acta de conformación de resultados del 6 de junio de 2026, de la cual se advierte que ambas ciudadanas participaron válidamente en las elecciones primarias como candidatas para un eventual reemplazo -accesitarias-. En consecuencia, su incorporación en la lista de fi nitiva para los cargos de cuarta y sexta regidora, respectivamente, se encuentra amparada por la habilitación reglamentaria expresa prevista en el numeral 5.7 del Reglamento de Inscripción, al haberse informado sobre la inacción de las candidatas titulares. 2.12. Sobre la incorporación de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla, se observa que dicho ciudadano no participó en las elecciones primarias de la organización política ni fue designado de manera directa. Al respecto, la señora recurrente sostuvo que su inclusión como afi liado hábil respondió a una medida de contingencia necesaria para preservar la alternancia de género y el derecho de participación política de la organización, ante la inexistencia de candidatos varones para un eventual reemplazo elegidos en el proceso interno. 2.13. De lo señalado, se aprecian discrepancias entre el acta de resultados del proceso de democracia interna y la solicitud registrada en el sistema Declara+, respecto de las posiciones N° 4, 5 y 6 de regidores titulares. No obstante, se veri fi ca que la organización política presentó formalmente una lista completa, integrada por un candidato a alcalde y seis candidatos a regidores. Precisamente, la OP tenía la necesidad de evitar que su lista provincial de Tahuamanu quedara incompleta ante la inacción y la falta de entrega de documentos de determinados candidatos originales, con el propósito de salvaguardar el ejercicio del derecho de participación ciudadana en sus dimensiones de elegir y ser elegido (ver SN 1.1.). 2.14. Así las cosas, aun cuando se tiene por acreditada la legitimidad de las candidaturas de doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, quienes fueron elegidas como accesitarias en las elecciones primarias, no sucede lo mismo con la candidatura de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla, pues este no participó en dichas elecciones, por lo que se infi ere que fue designado de manera directa. 2.15. Sobre el particular, la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tahuamanu está conformada por siete (7) ciudadanos, por lo que solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa. Según el acta de designación directa, estos son doña Gloria Stephany Chicata Carpio y don Denilson Delgado Lozano. En esa medida, si se considerara válida la candidatura de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla, aun cuando su incorporación a la lista se hubiera efectuado para reemplazar a un precandidato renunciante, esta estaría conformada por tres (3) candidatos designados directamente por la OP, lo cual vulneraría lo dispuesto en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.). 2.16. De ahí que la candidatura de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla devenga improcedente, pues no participó en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido. 2.17. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla, candidato a regidor N° 5, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista -alcalde y regidores-, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o forman parte del porcentaje máximo de designación directa. 2.18. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Aparicio Cerdan Burga, don Luis Alberto Gutiérrez Herrera, doña Gloria Stephany Chicata Carpio, don Denilson Delgado Lozano, doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, candidatos a alcalde y a regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial de Tahuamanu. Asimismo, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidatura de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla, candidato a regidor N° 5; con fi rmar la resolución recurrida en dicho extremo; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,