Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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113 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales 2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y defi nir a aquellos ciudadanos a fi liados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirá a los representantes a cargos públicos mediante el voto popular. 2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y defi nitiva instancia en materia de candidaturas; por tanto, sus decisiones no son impugnables ante el JNE. 2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) faculta a las organizaciones políticas a presentar candidatos en eventual reemplazo para que participen en el proceso electoral interno. Dicha previsión tiene como fi nalidad que estos ciudadanos queden habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, permitiendo sustituir a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que imposibilite su integración en la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como fi nalidad promover la vida partidaria activa del a fi liado -fortaleciendo la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria. 2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales. Del caso concreto2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, al considerar que se con fi guraron incumplimientos no subsanables relacionados con la participación en las elecciones primarias y la conformación de la lista. 2.8. En particular, el JEE advirtió que doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García, ubicados en las posiciones 13, 14, 15 y 16 de la lista de regidores, respectivamente, no fi guraban en el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias, por lo que no participaron ni fueron elegidos en dicho proceso. 2.9. En su recurso de apelación, el señor recurrente reconoce esta circunstancia; sin embargo, sostiene que la incorporación se justi fi có en que los candidatos titulares elegidos en las elecciones primarias se negaron a suscribir la documentación necesaria para formalizar sus candidaturas y que las candidatas de eventual reemplazo tampoco aceptaron incorporarse. Sobre esa base, invoca la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 0029-2026-JNE. 2.10. Al respecto, corresponde señalar que el supuesto resuelto mediante la Resolución N° 0029-2026-JNE presenta diferencias relevantes respecto del caso materia de análisis. En aquel expediente, referido a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), los candidatos titulares elegidos en las elecciones primarias presentaron formalmente su renuncia antes de la solicitud de inscripción de la lista ante el JEE. Asimismo, los candidatos accesitarios fueron expresamente convocados para asumir las posiciones vacantes, pero no concurrieron dentro del plazo otorgado ni formularon posteriormente cuestionamiento alguno contra los reemplazos efectuados. En atención a tales circunstancias, el Pleno del JNE consideró que se encontraba ante un supuesto no regulado expresamente En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 2026 aplicable a las EG 2026, consistente en la inexistencia de candidatos accesitarios disponibles para cubrir las vacantes (considerando 2.13 de la Resolución N° 0029-2026-JNE). Por ello, mediante una interpretación favorable al derecho de participación política, permitió excepcionalmente la incorporación de los candidatos reemplazantes. 2.11. Para las ERM 2026, el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias establece expresamente que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley. 2.12. Por tanto, a diferencia del caso analizado en la Resolución N° 0029-2026-JNE, en las ERM 2026 existe una regla especí fi ca que regula la incorporación de candidatos no elegidos en primarias para cubrir vacantes posteriores y establece como límite el porcentaje máximo de designación directa. 2.13. En consecuencia, la necesidad de completar la lista o la inexistencia de candidatos de eventual reemplazo disponibles no habilita a la organización política a incorporar candidatos adicionales al margen de dicho límite, pues ello supondría dejar sin efecto una prohibición reglamentaria expresa mediante una interpretación extensiva del derecho de participación política. 2.14. De acuerdo con la Resolución N° 0847-2025- JNE, para el Concejo Provincial de Chiclayo corresponde elegir quince (15) regidores. No obstante, al tratarse de un número impar, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción dispone la incorporación de un candidato adicional a regidor, a fi n de que la lista de regidores tenga un número par y pueda observar la paridad de género. Por consiguiente, la lista debe estar integrada por un candidato a alcalde y dieciséis candidatos a regidores, esto es, por un total de diecisiete candidatos. Conforme al Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, para una lista integrada por diecisiete (17) candidatos el número máximo permitido de candidatos designados directamente es cinco (5). 2.15. En el presente caso, la OP ya había agotado dicho porcentaje con la designación directa de los siguientes candidatos: a) María Celeste Serra Romero; b) Eduard Vicente Montoya Altamirano;