Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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122 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / 30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento. c. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario. d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación. 30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista. […]30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidenti fi ca como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento. 1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 preceptúa: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] 1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 refi eren: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. la presentación de la fórmula o lista incompleta; b. el incumplimiento de la paridad de género; c. el incumplimiento de las cuotas electorales; d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la OP, al considerar que no cumplía con la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. 2.3. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución Nº 0847-2025-JNE estableció que, para la provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, dicha cuota equivale a un mínimo de dos (2) candidatos representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios (ver SN 1.11.). 2.4. De igual modo, el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción prevé que, para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el Formato de Declaración de Conciencia –Anexo 2– del candidato que se autoidenti fi ca como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de quienes postulen en aplicación de la respectiva cuota (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidenti fi cación del candidato que invoca tal condición. 2.5. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición. 2.6. En el presente caso, se veri fi ca que la OP adjuntó las declaraciones de conciencia corregidas de don Narciso Lira Huayta y doña Leidy Marlene Sehue Huajohuajo. No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que no obra una declaración de conciencia debidamente suscrita y completada por la citada candidata. Asimismo, en el escrito de subsanación se presentó la declaración de conciencia de doña Sheyla Liz Sehue Huajohuajo, quien no forma parte de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata. En consecuencia, dicho documento no resulta idóneo para acreditar el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, al no corresponder a la candidata observada. 2.7. Asimismo, respecto de don Narciso Lira Huayta, se advierte que presentó dos declaraciones de conciencia en las cuales mani fi esta pertenecer a una comunidad nativa denominada “Centro Poblado Caserío Malinowsky”. No obstante, de la propia denominación consignada se verifi ca que dicho lugar corresponde a un centro poblado, mas no a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, conforme lo exige la normativa electoral para acreditar el cumplimiento de la cuota respectiva. 2.8. En su recurso de apelación, el señor recurrente alega la supuesta vulneración del principio de igualdad