Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (15/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / por haberse aplicado un criterio distinto frente a casos sustancialmente similares; sin embargo, dicho argumento debe ser desestimado. Se tiene que la resolución impugnada se sustenta en la falta de acreditación del cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, debido a que la OP no presentó la declaración de conciencia correspondiente a doña Leidy Marlene Sehue Huajohuajo, sino la de una persona distinta que no integra la lista de candidatos. Asimismo, respecto de don Narciso Lira Huayta, las declaraciones de conciencia consignan como lugar de pertenencia un centro poblado, sin que se acredite que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, conforme exige la normativa electoral. Tales circunstancias son propias del presente expediente y constituyen el sustento objetivo de la decisión adoptada. 2.9. Respecto al agravio referido a la supuesta indebida valoración de los medios probatorios, corresponde desestimarlo, por cuanto de la revisión de la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE se advierte que el JEE sí efectuó una valoración expresa de la documentación presentada por la OP durante la etapa de subsanación. En efecto, la resolución analizó las declaraciones de conciencia y los demás documentos aportados para acreditar el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, concluyendo motivadamente que estos no resultaban idóneos para tal fi nalidad. 2.10. Cabe precisar que, en la solicitud de inscripción presentada por la OP, se consignó a dos candidatos como integrantes de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. No obstante, la acreditación de dicha condición se encuentra supeditada a la presentación de las respectivas declaraciones de conciencia, las cuales constituyen un requisito de admisibilidad. Precisamente por ello, el JEE otorgó a la OP el plazo legal para subsanar las observaciones formuladas al respecto; sin embargo, estas no fueron levantadas de manera satisfactoria. 2.11. En ese sentido, al no haberse acreditado que los dos candidatos consignados en la solicitud de inscripción cumplen con la condición exigida para integrar la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, se con fi gura el incumplimiento de la cuota electoral correspondiente. Tal incumplimiento, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, constituye una causal que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos. 2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, al no demostrar, mediante documentación idónea, que los candidatos propuestos para integrar la cuota pertenecen a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario ubicados en la circunscripción electoral correspondiente. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución impugnada. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Calderón Arce, personero legal titular de la organización política Perú Moderno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2543506-1 Confirman la Resolución Nº 00608-2026- JEE-HNCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 2626-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027851 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2026022363) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00608-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, por la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00608-2026-JEE- HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la señora recurrente, debido a que no se consignaron candidatos al cargo de consejeros regionales, toda vez que únicamente se registró la fórmula integrada por el gobernador y la vicegobernadora regional. En consecuencia, la solicitud incumplió los requisitos de conformación de la lista establecidos en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción).