Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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116 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista. 1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. […] 33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Mediante la Resolución N° 00374-2026-JEE- JAUJ/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de los señores candidatos para la Municipalidad Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentado por la OP, bajo el argumento de que no se habrían subsanado las observaciones formuladas en la Resolución N° 00260-2026-JEE-JAUJ/JNE, que previamente declaró inadmisible dicha solicitud. En particular, el JEE consideró que el escrito de subsanación de la OP, respecto a los señores candidatos, no subsanó la observación. 2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) cali fi cación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.5.). Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de noti fi cada la resolución respectiva. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que los candidatos tienen como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza la ciudadana ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), utilizados en los procesos electorales, se advierte que: don Mizraim Nimbrot Espinoza Vásquez, don Néder Richard Santiago Baltazar, don Antony Eugenio Simeón Aquino, registran como domicilio el distrito de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, desde el padrón electoral de diciembre de 2023 hasta la actualidad. En consecuencia, se acredita el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postulan, exigido por la normativa electoral. 2.6. Ahora bien, en el caso de doña Carla Jhumira Hinostroza Lara, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), utilizados en los procesos electorales, se advierte que sus datos fi guran desde setiembre de 2024 hasta marzo de 2026 2.7. Sobre este particular, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de dicha candidata, que: a) Figura únicamente desde setiembre de 2024 hasta la fecha, registrado con domicilio en el distrito de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín. No obstante, se veri fi ca que nació el 17 de setiembre del 2006, por lo que, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores a setiembre de 2024, razón por la cual no fue incluida en los respectivos padrones. Ante dicha circunstancia, en aplicación del principio en pro de la participación (ver SN 1.1.), corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio de la precitada candidata. 2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.9. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.