Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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120 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / electoral (ver SN 1.9.). Ello evidencia que la normativa electoral ha otorgado especial relevancia a la oportunidad de su presentación, debido a la necesidad de preservar la igualdad entre los participantes y garantizar la publicidad de las propuestas electorales durante el desarrollo del proceso electoral. 2.6. En el expediente se advierte que, mediante la Resolución N° 00410-2026-JEE-TACN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al veri fi car que la OP no adjuntó el plan de gobierno, requisito exigido por la LOP y el Reglamento de Inscripción. En aplicación del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.11.), le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, brindándole la oportunidad de cumplir con el requisito omitido antes de emitir un pronunciamiento defi nitivo. Asimismo, en su escrito de subsanación adjuntó el plan de gobierno de manera íntegra, sin embargo, aún presentaba errores. En tal sentido, al no haberse subsanado de manera completa la observación dentro del plazo legal otorgado, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.). 2.7. Respecto al agravio referido a la supuesta vulneración del derecho de participación política, corresponde desestimarlo. Si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) su ejercicio no es irrestricto, sino que debe realizarse con observancia de las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos por la normativa electoral. 2.8. En tal sentido, el denominado “error de carga” alegado por el señor recurrente no puede trasladarse a la administración electoral ni justi fi car el incumplimiento de una obligación cuya correcta presentación correspondía exclusivamente a la organización política. En consecuencia, la declaración de improcedencia responde a la aplicación objetiva de la normativa electoral y no a una afectación injusti fi cada del derecho de participación política, razón por la cual el agravio debe ser desestimado. 2.9. Ahora bien, respecto al agravio referido a la supuesta aplicación de una sanción desproporcionada, corresponde desestimarlo. La declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción no constituye una sanción impuesta a la organización política, sino la consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos. 2.10. Sobre el agravio referido a la supuesta afectación del derecho de información del elector, corresponde desestimarlo, toda vez que la existencia material del Plan de Gobierno no exime a la organización política de cumplir con su correcta presentación en el sistema Declara+. Por ello, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el Reglamento de Inscripción, la resolución impugnada no vulnera el derecho de información del elector, sino que aplica la normativa electoral vigente. 2.11. Si bien el artículo X del Título Preliminar de la LOE consagra el principio de conservación del voto y de mayor tutela del derecho de participación política (ver SN 1.5.), dicho principio no faculta a este Supremo Tribunal Electoral a inaplicar requisitos expresamente previstos en la normativa electoral ni a convalidar el incumplimiento de obligaciones cuyo cumplimiento oportuno constituye una condición para la inscripción de las listas de candidatos. La protección del derecho de participación política debe armonizarse con el respeto de las reglas que garantizan la igualdad entre las organizaciones políticas, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral. 2.12. En consecuencia, al veri fi carse que la organización política no subsanó de manera íntegra, la omisión referida a la presentación del plan de gobierno, el JEE actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento de Inscripción al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En conclusión, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor recurrente. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Mariano Portugal Pérez, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00627-2026-JEE-TACN/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2543507-1 Confirman la Resolución Nº 00241-2026-JEE- TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata RESOLUCIÓN Nº 2599-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028010 TAMBO PATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2026023121) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Calderón Arce, personero legal titular de la organización política Perú Moderno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).