Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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97 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / En el Código Civil 1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […]13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.). Del caso concreto2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito. 2.3. En atención a los agravios expuestos, corresponde veri fi car si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo de los señores candidatos, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fi n de determinar si la improcedencia de las candidaturas se encuentra debidamente sustentadas. 2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito provincial por el cual postula es el DNI, puesto que este refl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.6. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, don Dionicio Mallma Porras y doña Mary Luz Rojas Pozo registran como domicilio la provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. 2.7. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verifi car dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos acreditaron el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción; por ello, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dionicio Mallma Porras y doña Mary Luz Rojas Pozo como candidatos a regidores del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA