Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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100 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00207-2026-JEE- YWCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca RESOLUCIÓN N° 2489-2026-JNE Expediente N° ERM.2026029228 YAROWILCA - HUÁNUCOJEE YAROWILCA (ERM.2026021716)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Hilario Calderón, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución N° 00109-2026-JEE-YWCA/ JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsanara, entre otras observaciones, las siguientes: a) El orden de los candidatos consignado en la solicitud de inscripción no coincidía con el establecido en el acta de elecciones primarias ni respetaba la ubicación de los candidatos designados. b) Don Lorgio Huaranga Alvino, candidato a alcalde, declaró desempeñarse como funcionario público; sin embargo, no adjuntó el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber o de renuncia al cargo. 1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: a) Por negligencia o error ocasionado por la premura del tiempo, no advirtió que el orden de los candidatos se había distorsionado en el sistema Declara+. En consecuencia, precisó que el orden correcto correspondía a don Teó fi lo Ortega Ramos, doña Candy Luz Mautino Neira, don Freddy Cruz Céspedes, doña Evelinda Soto Nolberto y don Wilmer Gavino Gonzales, en las posiciones de regidores N° 1 a N° 5, respectivamente, así como a doña Luz Merlita Alvino Chávez, en la posición de regidora N° 6, en condición de candidata designada. b) Don Lorgio Huaranga Alvino se desempeñaba como alcalde de la Municipalidad Distrital de Obas, por lo que había solicitado licencia sin goce de haber para el periodo correspondiente. Asimismo, adjuntó, entre otros documentos, el cargo de la solicitud de licencia del referido candidato. 1.4. El 30 de junio de 2026, don Alfredo Ángel Isidro Silvestre presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento del JEE una presunta vulneración de las normas de democracia interna de la OP. Alegó que, en las elecciones primarias realizadas para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, la Lista N° 2 obtuvo dos (2) votos y la Lista N° 1 obtuvo un (1) voto; no obstante, la OP solicitó la inscripción de los integrantes de esta última lista. Para sustentar sus a fi rmaciones, adjuntó, entre otros documentos, el cartel de resultados de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el acta de proclamación de candidatos elegidos emitida por el Tribunal Electoral Nacional de la OP. 1.5. Con la Resolución N° 00183-2026-JEE-YWCA/ JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE integró la Resolución N° 00109-2026-JEE-YWCA/JNE, al advertir que había omitido formular una observación respecto de la diferencia existente entre los candidatos consignados en la solicitud de inscripción y aquellos que fi guraban en el acta de proclamación de candidatos elegidos, así como por la existencia de dos (2) listas en el registro de candidaturas de las elecciones primarias. En consecuencia, otorgó excepcionalmente a la OP el plazo de un (1) día calendario para que aclarara cuál era la lista cuya inscripción pretendía. 1.6. Con fecha 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un nuevo escrito de subsanación, en el cual sostuvo que en las elecciones primarias se registraron las Listas N° 1 y N° 2, y que la lista objeto de inscripción era la Lista N° 1, pues, según a fi rmó, esta había sido proclamada ganadora mediante el acta de proclamación de candidatos elegidos, del 1 de junio de 2026. Asimismo, reiteró que las diferencias inicialmente advertidas se debieron únicamente a un error en el orden de los candidatos registrado en el sistema Declara+. 1.7. Mediante la Resolución N° 00207-2026-JEE- YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones relativas al orden de los candidatos y a la licencia de don Lorgio Huaranga Alvino; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esencialmente, por las siguientes razones: a) La a fi rmación del señor recurrente respecto a que la Lista N° 1 había resultado ganadora no concordaba con la documentación incorporada al expediente, pues el acta de proclamación contenía una lista distinta de la señalada por aquel. b) El escrito de subsanación no aclaró ni explicó la inconsistencia existente entre el registro de candidaturas de las elecciones primarias y el acta de proclamación de candidatos elegidos. c) La documentación presentada no permitía identi fi car, de manera indubitable, la lista de candidatos cuya inscripción se pretendía, lo que generaba una incertidumbre insalvable respecto del objeto de la solicitud. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada vulneró los derechos al debido procedimiento, a la debida motivación y a la participación política. Sostuvo que, en la primera resolución de inadmisibilidad, el JEE tuvo por cumplida la presentación del acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias y únicamente observó el orden de los candidatos y la documentación relativa a la licencia del candidato a alcalde; por ello, cuestionó que posteriormente se integrara dicha resolución y se incorporara una nueva observación relacionada con la identi fi cación de la lista ganadora. b) Asimismo, a fi rmó que el Tribunal Electoral Nacional de la OP remitió un acta de proclamación en la que se reconoció como ganadora a la Lista N° 1, documento con el cual se solicitó la inscripción; mientras que el acta que consigna como ganadora a la Lista N° 2 habría sido adulterada y, presuntamente, adjuntada por don Alfredo Ángel Isidro Silvestre. En ese sentido, cuestionó que el JEE no precisara la fuente de obtención de este último documento ni efectuara el correspondiente cruce de información con la ONPE. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos