Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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103 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 En:<https://resultadohistorico-pri2026.onpe.gob.pe/delegados/ CandidatosDistritalMultiple/00000102/090000/090 100/090101> 2543501-1 Revocan la Resolución N° 00251-2026-JEE- CMNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná RESOLUCIÓN N° 2500-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026865 SAMUEL PASTOR - CAMANA- AREQUIPA JEE CAMANA (ERM.2026014507) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Alexandra Fiorela Apaza Huancahuiri, personera legal titular de la organización política “Ahora Nación - AN” (en adelante, la recurrente), en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Ccallo Taparaco, candidato a regidor N° 3, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, (en adelante, señor candidato N° 3), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 17 de junio de 2026, la recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00077-2026-JEE- CMNA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que el señor candidato no acreditó el tiempo mínimo de domicilio exigido por la normativa electoral. Asimismo, formuló observaciones respecto de otros candidatos de la lista y otorgó el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), a fi n de que la OP subsane las observaciones formuladas. 1.3. El 27 de junio de 2026, la recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros respecto al candidato Jorge Ccallo Taparaco, lo siguiente: a) Copia de su DNI, con fechas de emisión 03-09-2019, 03-03-2026, con domicilio en el distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, región de Arequipa, asimismo, anexa su recibo de luz con fecha de emisión 26/09/2023 con dirección distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, que acredita el requisito de domicilio con la antigüedad necesaria. 1.4. A través de la Resolución N° 00251-2026-JEE- CMNA/JNE, del 02 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar, que no ha acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de julio de 2026, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) El JEE se limita a concluir que la observación “no ha sido levantada”, sin desarrollar un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni efectuar una valoración de los documentos presentados. No basta a fi rmar que determinado requisito no ha sido acreditado; era indispensable explicar por qué cada documento presentado resultaba insu fi ciente, cuál era su de fi ciencia concreta y por qué no permitía tener por cumplido el requisito legal. b) La ausencia de dicha motivación impide conocer las razones reales de la decisión y limita el derecho de defensa de nuestra organización política. Tercer agravio Vulneración del principio de verdad material El procedimiento de inscripción de listas no puede resolverse sobre la base de un examen puramente formal de los documentos. Conforme al principio de verdad material, el órgano electoral tiene el deber de valorar integralmente todos los medios probatorios incorporados al procedimiento y adoptar una decisión acorde con la realidad de los hechos. En el presente caso, la organización política presentó diversos medios probatorios; sin embargo, ninguno de dichos documentos fue objeto de una valoración concreta en la resolución apelada. c) El JEE efectúa una valoración restrictiva y fragmentada de los medios probatorios destinados a acreditar el domicilio continuo del candidato El JEE sostiene que los DNI con fecha de emisión 03-09-2019 y caducidad 10-10-2023, DNI con fecha de emisión 03-03-2026 y caducidad 03-03-2036, así como el recibo del servicio eléctrico SEAL de fecha 11-01-2023, presentan un vacío de pruebas materiales entre los años 2024 y 2025. En virtud de ello concluye que no se acreditó el domicilio continúo exigido por la normativa electoral. Sin embargo, este argumento es erróneo y contradice la jurisprudencia electoral. d) Debe resaltarse además que el candidato vive en la provincia de Camaná en el distrito de Samuel Pastor y ejerce su derecho al sufragio en dicha circunscripción, circunstancia que puede veri fi carse objetivamente mediante el padrón electoral. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia emitida desde el año 2022, ha señalado que cuando exista controversia respecto del domicilio corresponde efectuar una valoración integral de los medios probatorios y veri fi car los padrones electorales de los procesos correspondientes. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la LEM 1.3. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)