Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (15/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.). Del caso concreto2.2 Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al considerar que no se subsanó la inconsistencia existente entre los candidatos consignados en dicha solicitud y aquellos que fi guraban en el acta de proclamación de candidatos elegidos. En consecuencia, concluyó que la documentación presentada no permitía identi fi car, de manera indubitable, la lista cuya inscripción se pretendía. 2.4. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben respetar, conjuntamente, el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género y las cuotas electorales al momento de conformar sus listas de candidatos (ver SN 1.6.). 2.5. Asimismo, el artículo 21 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente. En concordancia con ello, el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción exige, salvo para los candidatos designados, haber sido elegido en elecciones primarias; mientras que el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 establece que el acta de conformación de la lista debe contener los nombres, documentos de identidad, orden y ubicación de los candidatos elegidos. 2.6. Ahora bien, de la consulta efectuada al portal institucional de la ONPE 4, se veri fi ca que, en las elecciones primarias realizadas para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, la Lista N° 2 obtuvo dos (2) votos, mientras que la Lista N° 1 obtuvo un (1) voto. En consecuencia, la Lista N° 2 resultó ganadora en dicha circunscripción. 2.7. La Lista N° 2 estuvo integrada por doña Teresa Esteban Alvino, don Calixto Estalin Astuhuamán Antonio, doña Inés Suárez Murga, don Adolfo Juan de Dios Machado Gerbacio y doña Edith Liliana Gavino Suárez, en las posiciones de regidores del N° 1 al N° 5, respectivamente. No obstante, la solicitud de inscripción presentada por la OP consignó en dichas posiciones a don Teó fi lo Ortega Ramos, doña Candy Luz Mautino Neira, don Freddy Cruz Céspedes, doña Evelinda Soto Nolberto y don Wilmer Gavino Gonzales, quienes integraron la Lista N° 1. 2.8. De este modo, no se advierte una simple diferencia en el orden de las candidaturas, sino que la OP solicitó la inscripción de cinco (5) candidatos pertenecientes a la lista que no resultó ganadora. Por consiguiente, tales candidaturas no satisfacen la exigencia de haber sido elegidas en las elecciones primarias y su incorporación a la lista fi nal contraviene los artículos 15 y el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.9. En cuanto al argumento de que la Resolución N° 00109-2026-JEE-YWCA/JNE tuvo por cumplida la presentación del acta de conformación de la lista, cabe señalar que, en ese mismo pronunciamiento, el JEE determinó que los candidatos elegidos no coincidían con la información o fi cial de las elecciones primarias, por lo que consignó como incumplida la exigencia prevista en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción. Por tanto, dicho pronunciamiento no implicó la validación de fi nitiva de la Lista N° 1 como ganadora. 2.10. Además, la resolución de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento de fi nitivo sobre la inscripción, pues, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), corresponde al JEE veri fi car integralmente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. En ese contexto, al advertir la omisión incurrida en la cali fi cación inicial, el JEE integró su pronunciamiento, noti fi có la nueva observación y otorgó a la OP un plazo adicional para que efectuara la aclaración correspondiente, oportunidad en la cual el señor recurrente ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de un nuevo escrito de subsanación. 2.11. En ese sentido, pese a la oportunidad concedida, la OP insistió en que correspondía inscribir a los integrantes de la Lista N° 1 y no subsanó la contradicción advertida. Asimismo, la incorporación de los candidatos de la Lista N° 2 supondría reemplazar cinco (5) candidaturas, lo cual no resulta jurídicamente posible después de vencido el plazo para presentar solicitudes de inscripción, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción. 2.12. En consecuencia, al no haberse respetado el resultado de las elecciones primarias ni subsanado la observación formulada por el JEE, corresponde desestimar los agravios expuestos y con fi rmar la resolución impugnada, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.). 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Hilario Calderón, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yarowilca continúe con el trámite correspondiente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.