Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 187

187 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral. Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos: a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es sufi ciente para subsanar la observación: i. Acta electoral sin fi rmas en la que no es posible la integración. ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad. iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración. iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV -cifra 175- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra 173-, confi gurándose un supuesto en el que la suma de votos es menor al TCV. 2.3. Cabe indicar que, del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y el ejemplar del acta del JEE (ver SN 1.5.), se advierten divergencias en las votaciones consignadas para la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021: el acta observada de la ODPE registra un (1) voto, mientras que el ejemplar del JEE consigna tres (3) votos. No obstante, dicha inconsistencia es determinable, al advertirse que la cifra del acta del JEE permite que la sumatoria total (175) coincida exactamente con el TCV, lo que proporciona la certeza necesaria para determinar el dato correcto, permitiendo integrar la información sin generar perjuicio. Por tanto, en aplicación del artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), resulta viable utilizar el cotejo para integrar la información y declarar la validez del acta. 2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Ayacucho y por las denuncias y graves hechos que acontecieron. 2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el cual el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE pueda disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justi fi que que este Supremo Colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello, en razón de que la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); siendo la LOE la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión. 2.7. De otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.) se advierte que se ha subsanado la observación, habiéndose considerado tres (3) votos a favor de la organización Política Partido Frente de la Esperanza 2021, lo que concuerda con el TCV, por lo cual se declaró válida el acta electoral, debido a que no se había consignado dicha cantidad el referido ejemplar (ver SN 1.6 y 1.7.) para la elección de presidente y vicepresidentes. 2.8. No obstante, con la fi nalidad de efectuar una veri fi cación más exhaustiva del contenido de los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE y al JEE, se procedió a su cotejo con el ejemplar del acta del JNE. Como resultado, se aprecia que, en este último, en la posición 12, correspondiente a la organización política Frente de la Esperanza 2021, se consignan tres (3) votos, lo que coincide con el ejemplar del acta del JEE. En consecuencia, al respetarse el voto obtenido por la citada organización política, la suma total de votos (175) coincide con el total de ciudadanos que emitieron su voto (175). 2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado.