Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 247

247 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. 1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial veri fi que que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia. 1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación. 1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fi scalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y defi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de fi rmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.7.). 2.4. En el presente caso, el acta electoral de la ODPE fue observada debido a que, en la sección de escrutinio, no consignaba la fi rma del tercer miembro de mesa; sin embargo, sí contaba con los datos completos de dicho miembro, lo que constituye un elemento relevante para su validación. 2.5. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que el cotejo tiene por fi nalidad contrastar los ejemplares del acta electoral, a fi n de veri fi car la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.) 2.6. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del referido reglamento (ver SN 1.10. y 1.11.). Como resultado de dicha veri fi cación, se constató que, en ambos ejemplares, el tercer miembro de mesa únicamente consignó su nombre y número de DNI, no apareciendo su fi rma, sino únicamente su huella dactilar. Debido a ello, el JEE procedió a consultar la fi cha Reniec de la citada ciudadana, advirtiendo que en esta no se registra fi rma alguna, por lo que presumió que utilizaba su huella digital como medio principal de validación de identidad. 2.7. Al respecto, la norma electoral establece que la falta de fi rma no es causa de observación del acta cuando cuente con miembros de mesa iletrados que estén debidamente identi fi cados con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de fi rma, en la sección de observaciones del acta (ver SN 1.8.) 2.8. Ahora bien, del cotejo (ver SN 1.7. y 1.8.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se veri fi ca que todos cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de los miembros de mesa, con excepción de la fi rma del tercer miembro de mesa. Sin embargo, a pesar de que no se aprecia en la sección de observaciones referencia alguna respecto de dicha omisión, lo cierto es que el JEE, al consultar la fi cha del Reniec de la ciudadana, advirtió que no contaba con fi rma registrada, por lo que concluyó que utiliza su huella digital como principal medio de validación de identidad. 2.9. Estando a las circunstancias del caso, este Pleno considera que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral; en consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente. 2.10. En cuanto el pedido de nulidad del acta electoral, conviene indicar que debe ser presentado ante el JEE competente, el cual evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.6.) y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.13.). Una vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fi scalización, y con la valoración de los elementos de convicción presentados por quien afi rma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad fue formulado dentro del escrito del recurso de apelación, sin mayor argumentación ni precisión sobre cuál sería la causal de dicha nulidad. Al respecto, conforme a lo establecido en la normativa electoral, corresponde desestimar el pedido. 2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que,