Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 251

251 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de fi rmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.7.). 2.4. En el presente caso, el acta electoral de la ODPE fue observada debido a que en la sección de escrutinio no consignaba la fi rma del tercer miembro de mesa; sin embargo, sí contaba con los datos completos de dicho miembro, lo que constituye un elemento relevante para su validación. 2.5. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas dispone que el cotejo tiene por fi nalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a fi n de verifi car la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.) 2.6. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00371-2026-JEE-SULL/JNE, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 y el artículo 21 del referido reglamento (ver SN 1.10. y 1.11.). Como resultado de dicha veri fi cación, se constató que, en ambos ejemplares, el tercer miembro de mesa únicamente consignó su nombre y número de DNI; no aparece su fi rma, sino únicamente su huella dactilar. Debido a ello, el JEE procedió a consultar la fi cha Reniec de dicho miembro de mesa y advirtió que en esta no se registra fi rma alguna, por lo que presumió que utilizaba su huella digital como medio principal de validación de identidad. 2.7. Al respecto, la norma electoral establece que la falta de fi rma no es causa de observación del acta cuando cuente con miembros de mesa iletrados que estén debidamente identi fi cados con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de fi rma, en la sección de observaciones del acta (ver SN 1.8.) 2.8. Ahora bien, del cotejo (ver SN 1.7. y 1.8.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se veri fi ca que todos cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de los miembros de mesa, con excepción de la fi rma del tercer miembro de mesa. Sin embargo, a pesar de que no se aprecia en la sección de observación referencia alguna respecto de dicha omisión, lo cierto es que el JEE, al consultar la fi cha Reniec de dicho miembro de mesa, advirtió que no contaba con fi rma registrada, concluyendo que utiliza su huella digital como principal medio de validación de identidad. 2.9. Estando a las circunstancias del caso, este Pleno considera que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral; en consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente. 2.10. En cuanto al pedido de nulidad del acta electoral, conviene indicar que debe ser presentado ante el JEE competente, que evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.6.) y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.13.). Una vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fi scalización, y con la valoración de los elementos de convicción presentados por quien afi rma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad ha sido realizado dentro del escrito del recurso de apelación, sin mayor argumentación ni precisar cuál sería la causal de dicha nulidad. Al respecto, conforme a lo establecido en la norma electoral, corresponde desestimar el pedido. 2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que, cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral se verifi ca el cumplimiento del número mínimo de fi rmas y datos exigidos por el reglamento vigente, corresponde declarar su validez, sin que resulte procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, por no constituir mecanismos previstos para dicho supuesto conforme a la Constitución Política del Perú y la normativa electoral. 2.12. De igual modo, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales. 2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00371-2026-JEE-SULL/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró válida el Acta Electoral Nº 904034-13-P, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ