Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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249 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / c) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de fi nitiva de dicha acta, invocando para ello el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ya que la falta de fi rmas y datos impide tener la seguridad de que el acta sea el fi el refl ejo de lo ocurrido en la mesa de sufragio. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”. En la LOE1.3. El artículo X del Título Preliminar determina: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. 1.4. El artículo 2 precisa: Artículo 2 .- El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.5. El artículo 284 dispone: Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú. Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta , disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 363 dispone: Artículo 363. - Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública. En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad 1.7. Los literales l, m y n del artículo 5 re fi eren: Artículo 5.- De fi niciones […]l. Acta sin fi rmas Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de fi rmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa. m. Cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver . n. Ejemplar del acta Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, fi rmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados. 1.8. El artículo 11 establece: Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas No se considera acta observada en los siguientes casos: […]b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de fi rmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identi fi cados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de fi rma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto, la falta de fi rma no es causa de observación del acta. 1.9. En el artículo 13 señala: Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.