Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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39 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 012- 2019, los artículos 2 y 3 de la Ley N.º 31647, y el artículo único de la Ley N.º 32540 otorgan a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al setenta por ciento (70 %) del impuesto selectivo al consumo (ISC) que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles y respaldado mediante comprobante de pago electrónico, hasta el 31 de diciembre de 2028; Que el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual, según lo previsto en el segundo párrafo del literal b) del numeral 4.1 de dicho artículo, representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible; Que a través de la Resolución de Superintendencia N.º 000133-2026/SUNAT se aprobaron los porcentajes requeridos para determinar el límite máximo de devolución del ISC correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2026, por lo que, a fin de que se cumpla con lo señalado en el artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, resulta necesario establecer dichos porcentajes para las adquisiciones realizadas en los meses de julio, agosto y setiembre de 2026; En uso de las facultades conferidas por el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N.º 040-2023-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto aprobar el porcentaje a que hace referencia el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF, aplicable a los meses de julio, agosto y setiembre de 2026. Artículo 2.- Finalidad La finalidad de la presente resolución es hacer posible la atención de las solicitudes de devolución del ISC que presenten los transportistas que prestan el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el tercer trimestre del año 2026, conforme lo establece el numeral 2.6 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, en concordancia con el artículo 6 del reglamento del citado decreto. Artículo 3.- Porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del impuesto selectivo al consumo dispuesto por el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019 Se aprueba el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF, de la siguiente manera: MES PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%) Julio 2026 8.42 % Agosto 2026 7.12 % Setiembre 2026 6.87 %DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALFONSO LUNA VICTORIA LEÓN Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria 2567091-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan por límite de edad a Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura Presidencia del Consejo Ejecutivo RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 000114-2026-P-CE-PJ Lima, 21 de octubre del 2026 VISTO: El oficio Nº 000017-Z-2026-GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Hernán Eloy Juan De Dios León, Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura. CONSIDERANDO: Primero. El Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución Nº 287-2002-CNM, de fecha 22 de mayo de 2002, nombró al señor Hernán Eloy Juan De Dios León en el cargo de Juez Especializado Civil titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y por Resolución Nº 115-2015-CNM, del 9 de abril de 2015 fue nombrado en el cargo de Juez Superior titular de la citada Corte Superior. Segundo. La Ley de la Carrera Judicial establece en su artículo 107º, inciso 9), que el cargo de juez o jueza termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años. Tercero. Si bien el citado magistrado no ha solicitado la aplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por la Ley Nº 32199, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ya se ha pronunciado declarando improcedentes pedidos de aplicación de la referida norma, teniendo como sustento lo informado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, ha indicado lo siguiente: 3.1 La Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, es un régimen o carrera especial que le otorga a los jueces el derecho de permanecer en el servicio hasta los setenta (70) años de edad, de acuerdo a la Constitución y la ley; disponiendo como una causal de terminación del cargo o de la carrera judicial alcanzar la edad límite de setenta (70) años. 3.2 El literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por la Ley Nº 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años edad, no podría aplicarse a los jueces que están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley Nº 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición