Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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113 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / jurídica Instituto Eduardo Couture S.A.C. A ello se suma que no se cuenta con información que permita determinar si el estatuto social establece que la transferencia de dichas acciones se encuentra sometida al consentimiento previo de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 238 de la LGS. 2.18. Aunado a ello, cabe precisar que el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones advertidas en primera instancia ni habilita, por sí solo, la incorporación de documentación que no fue presentada oportunamente. En ese sentido, su fi nalidad es que el órgano revisor evalúe si la decisión impugnada fue emitida conforme al marco normativo aplicable y cuenta con la debida motivación, a partir de los actuados que sustentaron su emisión. 2.19. Por tanto, dicha circunstancia no exime a la señora candidata de su obligación de declarar, en el rubro VIII de su DJHV, las acciones de las que es titular, toda vez que este deber es independiente de la situación tributaria de la persona jurídica. En efecto, la baja de o fi cio ante la Sunat o la inactividad económica de esta no extinguen ni enervan la obligación de declarar las acciones correspondientes. En consecuencia, se confi gura el supuesto de información falsa previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Respecto del rubro II2.20. Sobre el particular, en cuanto al rubro II, de la verifi cación registral se advierte que la señora candidata fue designada gerente fi nanciero de la persona jurídica Instituto Eduardo Couture S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12981322, y gerente administrativo de la persona jurídica Escuela de Coaching Integral Perú S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 14265507. 2.21. Al respecto, el ejercicio de cargos de dirección o administración en una persona jurídica constituye información relevante sobre la trayectoria profesional y ocupacional del candidato, por lo que su declaración resulta obligatoria conforme al incisos 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). En ese sentido, los argumentos del señor recurrente, referidos a que la señora candidata no ejerció materialmente las funciones inherentes a los cargos gerenciales observados y a que no existen contratos laborales o de prestación de servicios ni registros de incorporación en planillas, no desvirtúan dicha obligación, toda vez que las designaciones correspondientes constan inscritas en los registros públicos. Además, este criterio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral. 2.22. Cabe precisar que la obligación de consignar información veraz y completa en la DJHV recae personalmente en cada candidato, quien debe veri fi car la veracidad de la información declarada antes de su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.). En ese sentido, al suscribir el Anexo 11, la señora candidata declaró bajo juramento que la información consignada en su DJHV era veraz. Por consiguiente, al no declarar la información correspondiente a los rubros II y VIII de su DJHV, pese a que esta consta en los registros públicos, evidencia el incumplimiento de su deber de declaración. Asimismo, los argumentos expuestos por el señor recurrente no enervan la obligación de la señora candidata de consignar la información exigida por la normativa electoral. 2.23. En ese sentido, el JEE, en ejercicio de sus atribuciones, determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y le impuso la multa correspondiente a 2.18 UIT, además, dispuso la anotación marginal y la remisión de los actuados conforme al trámite previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.,1.13. 1.14, y 1.15.). 2.24. En ese marco, el JEE aplicó la tabla de graduación de la multa aprobada por este órgano colegiado en el Expediente N° EG.2026029211 4, elaborada teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP y los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, entre ellos, la naturaleza del cargo al que postula el candidato y el número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente. A partir de ello, el JEE efectuó un análisis integral para determinar la cuantía de la sanción, considerando la trascendencia de la infracción, la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, la eventual concurrencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido y la veri fi cación de circunstancias atenuantes. Por tanto, este órgano colegiado considera que la sanción se encuentra dentro de los parámetros normativamente establecidos y resulta proporcional a la infracción determinada, no advirtiéndose arbitrariedad o exceso en su imposición. 2.25. En atención a lo expuesto, se concluye que el JEE actuó conforme a la normativa electoral vigente, respetando el debido procedimiento, el principio de tipicidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.26. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Yañez Escobar, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00603-2026-JEE-LIE2/JNE, del 8 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que, entre otros, sancionó a doña Carmen Carolina Castillo Yataco, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, con una multa de 2.18 unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026063558 EL AGUSTINO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026051784)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 23 de octubre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso