NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 109
109 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026.b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente. […] 30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. […]30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidenti fi ca como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al artículo 10.2 del presente reglamento. 1.6 La nota al pie del Anexo 1 prescribe:Esta declaración jurada debe ser suscrita por el candidato en fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de su DJHV en el sistema informático. 1.7 El numeral 32.1 del artículo 32 dispone: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 1.8 Los numerales 33.1 y 33.4 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.9 En la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, el Tribunal Constitucional examinó la improcedencia de una candidatura porque los Anexos 1 y 2 fueron suscritos antes que la DJHV. En el fundamento 19 precisó que el requerimiento de presentar nuevos anexos no eliminaba el valor de los instrumentos originales: “ello en forma alguna resta valor a la primera presentación de dichos anexos con la fi rma y la huella dactilar del actor”. Asimismo, en los fundamentos 22, 25 y 26 distinguió el objeto propio de cada documento, proscribió la interpretación extensiva de las limitaciones al derecho de participación política y concluyó que exigir que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos sean posteriores, no es razonable para impedir una inscripción cuando la voluntad del candidato ya está acreditada. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.10 El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la fecha y el formato de los Anexos 12.1. La nota 3 del Anexo 1 exige que la declaración sea suscrita en fecha igual o posterior a la con fi rmación de la DJHV. Sin embargo, la Sentencia 675/2025 estableció que esa secuencia temporal no puede aplicarse irrazonablemente para impedir la inscripción cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato (ver SN 1.9.). En consecuencia, la sola fecha anterior de los Anexos 1 no justi fi ca la improcedencia de ninguno de los candidatos observados; corresponde examinar si cada documento, valorado integralmente, identi fi ca al candidato, la organización política, la circunscripción, el cargo municipal y su consentimiento. 2.2. El JEE agrupó a don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo bajo la a fi rmación de que todos presentaron el formato regional. La revisión individual de los actuados evidencia que esa premisa no es uniforme y que, incluso cuando se utilizó un formato distinto, corresponde examinar si su contenido permite identi fi car inequívocamente la candidatura municipal. 2.3. En el Anexo 1 de don Julio César Morán Reyna se utilizó el formato correspondiente a elecciones regionales; sin embargo, el candidato consignó manuscritamente que postulaba como “regidor provincial” y vinculó su declaración con la provincia de Luya y con la OP. Tales datos, unidos a su fi rma y huella, permiten identi fi car el cargo municipal y la manifestación de consentimiento. En este caso, la denominación del formato no desvirtúa el contenido sustancial de la declaración.