Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.4. En cuanto a don Elías Barboza Huamán y doña Nonoy Carreazo Santacruz, los Anexos 1 presentados con la solicitud de inscripción corresponden al formato de elecciones municipales e identi fi can su participación en la lista para el Concejo Provincial de Luya. Por consiguiente, no les era exigible presentar nuevamente dicho anexo para levantar una observación sustentada en una premisa fáctica incorrecta. 2.5. La situación es distinta respecto de don Nilton Mendoza Santillán. Su Anexo 1 fue presentado en el formato regional y dejó en blanco el espacio destinado a precisar la fórmula, lista o cargo respecto del cual prestaba consentimiento. La sola identi fi cación de la persona y de la circunscripción no permite concluir, sin completar la declaración de voluntad, que aceptó postular como regidor provincial. Como en la subsanación no se presentó un nuevo Anexo 1, la observación subsistió. 2.6. Del mismo modo, en el Anexo 1 de don Derliz Roberto Cruz Ocampo, elaborado en el formato regional, se consignó la provincia de Luya, pero no el cargo de regidor provincial ni otro dato equivalente que permita establecer el puesto electoral para el cual prestaba consentimiento. Tampoco se presentó un nuevo Anexo 1 durante la subsanación. En consecuencia, no se trata de una mera diferencia de encabezado, sino de una omisión sustancial que impide tener por levantada la observación. 2.7. Respecto de doña Cinthya Janira Soplin Trauco, el nuevo Anexo 1 presentado en subsanación fue fechado el 17 de junio de 2026, mientras que su DJHV registra como fecha de culminación el 18 de junio de 2026. No obstante, no existe controversia sobre su identidad, fi rma, huella, organización política, circunscripción ni cargo de regidora provincial; además, la presentación de un nuevo formato durante la subsanación rati fi có su voluntad de participar. En estas circunstancias, la diferencia de un día, por sí sola, no resulta su fi ciente para neutralizar el consentimiento expresamente manifestado, a la luz del criterio de máximo favorecimiento del derecho de participación política desarrollado por el Tribunal Constitucional. 2.8. Por lo expuesto, las observaciones al Anexo 1 deben tenerse por superadas respecto de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz y doña Cinthya Janira Soplin Trauco. En cambio, corresponde con fi rmar la improcedencia de don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo, pues sus declaraciones no permiten identi fi car el cargo para el cual prestaron consentimiento y la omisión no fue subsanada dentro del plazo reglamentario. Sobre los Anexos 2 2.9. Al haberse determinado, por una razón autónoma vinculada con el Anexo 1, la improcedencia de las candidaturas de don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo, carece de objeto analizar las observaciones adicionales formuladas a sus Anexos 2. 2.10. En el caso de doña Nonoy Carreazo Santacruz, el Anexo 2 presentado inicialmente no consigna la denominación de la comunidad campesina a la que a fi rma pertenecer. En la etapa de subsanación se incorporó la fi rma de la autoridad, pero nuevamente se dejó en blanco la denominación de la comunidad. Esta omisión impide identi fi car a la comunidad cuya existencia y pertenencia se pretende acreditar, elemento expresamente requerido por el numeral 10.2 del artículo 10 y por el propio Anexo 2. La utilización indistinta de un formato regional o municipal no es aquí determinante: lo decisivo es que el documento fue completado de manera insu fi ciente en ambas oportunidades. Por ello, corresponde con fi rmar la improcedencia de su candidatura. Sobre la licencia sin goce de haber de doña Cristel Livany Huamán Pinedo 2.11. La Resolución Nº 0366-2023-MPCH acredita que doña Cristel Livany Huamán Pinedo fue designada gerente general del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas bajo el régimen de contratación administrativa de servicios de con fi anza. Este documento demuestra la existencia del vínculo con una entidad municipal, pero no constituye el cargo de una solicitud de licencia sin goce de haber. 2.12. La obligación electoral de solicitar licencia no depende de que el vínculo sea de carrera, temporal o de con fi anza. Deriva del ejercicio de funciones en una entidad pública comprendida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. La candidata no se encuentra en alguno de los supuestos exceptuados por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. 2.13. La normativa no exigía acreditar que la licencia ya hubiese sido concedida al presentarse la solicitud de inscripción; sí requería demostrar que fue solicitada por escrito dentro del plazo y con la fecha de efectividad correspondiente. Como dicho cargo no fue presentado ni con la solicitud inicial ni durante la subsanación, corresponde con fi rmar la improcedencia de esta candidatura. Sobre el escrito presentado por don Julio César Morán Reyna 2.14. Aunque el escrito del 25 de junio de 2026 fue denominado solicitud de exclusión, su contenido expresa la voluntad personal del candidato de no integrar la lista. Por su naturaleza, tal manifestación debe ser cali fi cada como una renuncia y examinada según el artículo 40 del Reglamento de Inscripción, no como un procedimiento de exclusión, que responde a causales y presupuestos distintos. 2.15. El JEE no podía considerar que carecía de objeto pronunciarse únicamente porque, con posterioridad, se presentó una declaración de desistimiento. Debía determinar previamente si el escrito de renuncia fue presentado en la oportunidad prevista por la norma y si cumplió las formalidades de presentación personal y escrita, certi fi cación de fi rma o fi rma digital, tasa electoral y generación de casilla electrónica; luego, correspondía establecer los efectos jurídicos de la posterior manifestación del candidato. Por ello, al revocarse la improcedencia sustentada en el Anexo 1, el JEE deberá efectuar una nueva evaluación y emitir un pronunciamiento motivado sobre este extremo. 2.16. En consecuencia, el recurso debe estimarse respecto de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán y doña Cinthya Janira Soplin Trauco; y desestimarse respecto de doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán, don Derliz Roberto Cruz Ocampo y doña Cristel Livany Huamán Pinedo. El JEE deberá continuar con la cali fi cación de las candidaturas favorecidas, siempre que no exista otro impedimento, y resolver de forma especí fi ca la renuncia atribuida a don Julio César Morán Reyna, conforme a los considerandos 2.14 y 2.15. Cuestión fi nal 2.17. Finalmente, conviene precisar que aun cuando el incumplimiento atribuido a doña Nonoy Carreazo Santacruz, candidata presentada para el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios, incide en el cumplimiento de dicha cuota electoral lo cual acarrearía la improcedencia de la toda lista de candidatos, el presente pronunciamiento debe circunscribe a los extremos resueltos por el JEE el cual admitió en parte la lista, y viene en apelación ante esta instancia los referidos candidatos materia de autos, en ese sentido por congruencia procesal, tal avocamiento será en relación a dichos candidatos, mas no lo que fue ya admitido en primera instancia y no es materia de apelación. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse de acuerdo con el Reglamento de notifi caciones (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,