NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / requiera de más actuaciones o medios probatorios que permitan veri fi car plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión. Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento. 2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo a fi rmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos . 2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por a fi liación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico , de parte, realizado a la Ficha de A fi liación Nº 36223. [Resaltados agregados]. 1.17. En la Resolución Nº 0566-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2025022695, el Pleno del JNE indicó lo siguiente: 2.6. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, el señor recurrente plantea, de forma expresa, que su pedido inicial correspondía a una desa fi liación, por a fi liación indebida, y no a una renuncia , este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. 2.7. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desa fi liación, uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la afi liación, frente a indicios de error en la interpretación de la cali fi cación de estos últimos o frente a indicios de la comisión de delitos con el fi n de a fi liar a algún ciudadano a una organización política (como ocurre en el caso concreto), aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida a fi liación. 2.8. Bajo este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido del señor recurrente como un pedido de desa fi liación por a fi liación indebida, y previo a la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta afi liación indebida. [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.18. El artículo 14 regula:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. 2.2. En el presente caso, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo contenido en su a fi liación a OP, cuestionando la validez de dicho registro por considerar que la fi cha de a fi liación que le atribuyen no contendría su huella digital, que su solicitud ha sido observada por incumplimiento de requisitos legales y que existirían inconsistencias respecto de la fecha en que se hizo el registro. 2.3. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que la señora recurrente sustenta su impugnación, principalmente, en capturas de pantalla de historial de a fi liación 4, emitido por el ROP, en las que se describe la anotación “A fi liación no cumplió requisitos”, así como en la a fi rmación de que no efectuó subsanación alguna ni rati fi có válidamente su voluntad de a fi liarse a la referida organización política. 2.4. No obstante, se advierte que tales alegaciones no han sido objeto de evaluación por parte de la DNROP, pues dicho órgano únicamente dispuso el encauzamiento del pedido de nulidad y la posterior elevación del recurso de apelación al Pleno del JNE, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de los cuestionamientos planteados, en cuyo caso, recién correspondía que la señora recurrente impugne la decisión de la DNROP. 2.5. Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2026, la señora recurrente puso en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral nuevos elementos derivados de una solicitud de acceso a la información pública, señalando la existencia de documentación correspondiente al 2024 y 2026, respecto de la cual formula cuestionamientos relacionados con su autenticidad, integridad y trazabilidad. 2.6. En consecuencia, no existe en autos una decisión administrativa de primera instancia emitida por la DNROP que permita a este órgano colegiado jurisdiccional ejercer válidamente su función revisora. 2.7. El derecho al debido procedimiento administrativo comprende el derecho a obtener un pronunciamiento motivado por parte de la autoridad competente en primera instancia. En el presente caso, la ausencia de un pronunciamiento administrativo previo por parte de la DNROP impide que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie directamente sobre el fondo de la controversia, pues ello supondría sustituir íntegramente a la autoridad administrativa competente y privar a la administrada de una decisión emitida en primera instancia. 2.8. Asimismo, este Máximo Órgano Electoral advierte que la pretensión formulada por la señora recurrente no estuvo orientada únicamente a cuestionar aspectos formales del procedimiento registral, sino que tuvo por fi nalidad controvertir la validez misma de su incorporación al padrón de a fi liados de la OP, alegando la inexistencia de una manifestación de voluntad válida para a fi liarse. En tal sentido, correspondía que la DNROP analizara el contenido material del pedido y determinara el procedimiento aplicable para su adecuada atención, evitando restringir su actuación a un mero examen formal de admisibilidad o al simple encauzamiento del pedido de nulidad y la elevación del recurso de apelación presentado con posterioridad a dicho pedido. 2.9. En efecto, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 0017-2025-JNE y Nº 0566-2025-JNE (ver SN 1.16. y 1.17.), el principio de verdad material impone a la autoridad administrativa el deber de veri fi car los hechos