Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / que sirven de sustento a las pretensiones sometidas a su conocimiento, especialmente cuando estas involucran cuestionamientos vinculados con la voluntad de a fi liación de un ciudadano o con la autenticidad de los documentos que dieron lugar a su incorporación en una organización política. Por ello, ante alegaciones que ponen en duda la existencia de una a fi liación válida, la autoridad competente no puede limitarse a efectuar una revisión formal de los antecedentes registrales, sino que debe desplegar las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos controvertidos. 2.10. Bajo dicha premisa, aun cuando la señora recurrente no haya presentado formalmente una solicitud de desa fi liación por a fi liación indebida, conforme al artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), la DNROP debía evaluar si los hechos expuestos en su escrito inicial evidenciaban cuestionamientos sustanciales respecto de la legitimidad de la a fi liación registrada y, de ser el caso, disponer las actuaciones orientadas a determinar si correspondía encauzar el pedido de nulidad conforme a la naturaleza real de los hechos alegados. Ello resulta concordante con el deber de privilegiar la verdad material y la tutela efectiva del derecho de participación política del ciudadano. 2.11. Conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos y de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.14.), corresponde declarar nulos los actos emitidos por la DNROP –en su calidad de autoridad administrativa de primera instancia– cuando esta no tramita adecuadamente un pedido vinculado a una presunta a fi liación indebida o cuando omite realizar las actuaciones necesarias para veri fi car los hechos alegados por el ciudadano, aun cuando el cuestionamiento recaiga sobre una a fi liación ya registrada, pues ello vulnera el debido procedimiento administrativo. 2.12. Respecto de la medida cautelar solicitada por la señora recurrente, corresponde que la DNROP se pronuncie previamente sobre los hechos materia de controversia, sin perjuicio de las competencias que correspondan al órgano competente conforme a la normativa electoral vigente. 2.13. En ese contexto, el Pleno del JNE ha precisado que la DNROP no puede limitarse a realizar una veri fi cación meramente formal de los antecedentes registrales cuando existen cuestionamientos razonables respecto de la a fi liación o indicios de posibles irregularidades en el procedimiento de incorporación de a fi liados. En tales supuestos, corresponde realizar una evaluación integral de los hechos expuestos por el administrado y de la documentación presentada en sustento de su pretensión. 2.14. En el presente caso, se advierte que la DNROP únicamente veri fi có el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y dispuso su elevación al Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 00239-2026-DNROP/JNE. En consecuencia, no existe un pronunciamiento de fondo emitido por dicho órgano respecto de los cuestionamientos formulados por la señora recurrente sobre la validez de su a fi liación ni sobre los demás hechos expuestos en su solicitud de nulidad primigenia. 2.15. Ahora bien, la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal Electoral constituyó una actuación posterior derivada del encauzamiento efectuado, mediante el O fi cio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE. Por ello, al haberse determinado que ello impidió que la DNROP emita un pronunciamiento de fondo, corresponde dejar sin efecto las actuaciones posteriores que derivaron de dicho encauzamiento, entre ellas, la citada resolución que dispuso la elevación del expediente al Pleno del JNE, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del TUO de la LPAG (ver SN 1.15.). 2.16. Como consecuencia de la declaración de nulidad, corresponde que la DNROP emita un nuevo pronunciamiento en su calidad de autoridad administrativa de primera instancia, efectuando una evaluación integral de los hechos alegados y pronunciándose expresamente sobre las observaciones formuladas por la señora recurrente, entre ellas, la alegada ausencia de huella digital en la documentación de a fi liación, la anotación registral denominada “A fi liación no cumplió requisitos”, las supuestas inconsistencias advertidas en las fechas consignadas en el historial de a fi liación y los demás elementos invocados, en tanto constituyen aspectos directamente vinculados con la validez de la a fi liación cuestionada. 2.17. Cabe precisar que la declaración de nulidad que se dispone mediante la presente resolución no implica pronunciamiento alguno sobre la validez o invalidez de la afi liación cuestionada, aspecto que corresponde ser determinado inicialmente por la DNROP luego de efectuar la evaluación integral de los hechos, de los documentos obrantes en autos y de las actuaciones que resulten necesarias para el esclarecimiento de la controversia. 2.18. En tal sentido, atendiendo a los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde que previamente se cuente con una evaluación administrativa integral de los hechos controvertidos y de los medios probatorios pertinentes, de modo que pueda verifi carse adecuadamente si la a fi liación cuestionada fue producto de una manifestación de voluntad válida y si el procedimiento registral se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico. Para tal fi n, la DNROP deberá realizar las actuaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo incluso requerir la presentación de medios probatorios adicionales que permitan esclarecer la validez de la citada a fi liación. 2.19. Por tales consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar nulo parcialmente el O fi cio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE, del 20 de mayo de 2026, en el extremo referido al encauzamiento de la solicitud de nulidad como recurso de apelación, y nula la Resolución Nº 00239-2026-DNROP/JNE, del 28 del mismo mes y año, que dispuso la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal Electoral en virtud del recurso de apelación (ver SN 1.14.y 1.15.). Asimismo, corresponde disponer que la DNROP emita un nuevo pronunciamiento efectuando la evaluación integral de los hechos alegados, de la documentación presentada y de las actuaciones que resulten necesarias para el esclarecimiento de la controversia, observando los criterios desarrollados en la presente resolución. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Quezada Mena; y, en consecuencia, NULO parcialmente el O fi cio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE, del 20 de mayo de 2026, en el extremo referido al encauzamiento de la solicitud de nulidad como recurso de apelación, y NULA la Resolución Nº 00239-2026-DNROP/JNE, del 28 del mismo mes y año, ambos emitidos por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. 2. REQUERIR a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez noti fi cado con el presente pronunciamiento, tramite la solicitud presentada por doña Edith Quezada Mena conforme a lo peticionado y emita un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos alegados, de conformidad con sus atribuciones, observando estrictamente los criterios desarrollados en la presente resolución y los plazos establecidos en la normativa aplicable. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gonzales Barrón. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN