Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.7.) exige que los candidatos presenten el Anexo 11 5, que rea fi rma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada. 2.7. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que la detección de información falsa en la DJHV de un candidato conlleva a la imposición de una multa de no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fi nes correspondientes. 2.8. De acuerdo con las normas antes citadas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la relación de experiencias de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, correspondientes a los últimos diez (10) años (ver SN 1.8.). 2.9. En el caso concreto, la señora candidata declaró contar con información en el rubro II de su DJHV; sin embargo, omitió declarar los cargos de gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y de presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, que, de acuerdo con la información que obra en la Sunarp, se encuentran vigentes, evidenciándose que no fi guran ceses posteriores a su designación. En consecuencia, se veri fi ca que la señora candidata omitió consignar información relativa a su experiencia de trabajo que debía ser declarada en su DJHV, con fi gurándose la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. 2.10. Cabe precisar que, si bien el FUDJHV establece que en el rubro II pueden consignarse hasta un máximo de cinco (5) experiencias de trabajo, dicho límite no habilita al candidato a omitir información relevante sobre su trayectoria profesional u ocupacional. Por el contrario, la información consignada debe responder a la fi nalidad de la DJHV, esto es, brindar al electorado información veraz y completa sobre la trayectoria del candidato. En ese sentido, cuando el candidato mantiene cargos vigentes vinculados a dicha trayectoria profesional, estos deben formar parte de las experiencias laborales declaradas, no siendo jurídicamente admisible excluirlos mediante una valoración unilateral acerca de su relevancia. Ello resulta particularmente exigible cuando, como ocurre en el presente caso, la información registral evidencia que tales cargos permanecían vigentes al momento de la presentación de la DJHV, por lo que seguían integrando la trayectoria profesional de la señora candidata y debían ser puestos en conocimiento del electorado. 2.11. Respecto al agravio referido a que el JEE no habría acreditado que la señora candidata desarrolló efectivamente experiencia laboral en las personas jurídicas observadas, por cuanto sustentó su decisión únicamente en la información proporcionada por la Sunarp, corresponde señalar que la información registral constituye un medio idóneo para acreditar la designación de una persona en un determinado cargo dentro de una persona jurídica y, por ende, la existencia de un cargo registrado respecto del cual el candidato tiene el deber de consignar información en su DJHV. 2.12. En efecto, el rubro II de la DJHV tiene por fi nalidad poner en conocimiento del electorado la trayectoria laboral y profesional del candidato durante los últimos diez (10) años. En ese contexto, la inscripción vigente de un cargo de gerente general o de presidenta de un órgano de administración en una persona jurídica constituye un elemento objetivo que evidencia el ejercicio de funciones vinculadas a la dirección o administración de dicha entidad y, por tanto, información relacionada con la trayectoria profesional u ocupacional del candidato que debe ser declarada en la DJHV. En consecuencia, mientras dicha información mantenga vigencia en los registros públicos y no sea desvirtuada mediante prueba idónea, corresponde considerarla exigible para efectos de la declaración jurada. 2.13. En el presente caso, el señor recurrente no presentó medio probatorio alguno que desvirtúe la información obrante en los registros públicos ni acreditó que la señora candidata hubiera cesado en los cargos registrados o que estos carecieran de e fi cacia. Por el contrario, la información remitida por la Sunarp evidencia que la señora candidata fi guraba inscrita como gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y como presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, sin que conste inscripción posterior que acredite el cese de dichas designaciones. 2.14. Ahora bien, si bien el FUDJHV establece que en el rubro II pueden consignarse hasta un máximo de cinco (5) experiencias de trabajo, también dispone expresamente que estas deben declararse empezando por las más recientes. En el presente caso, al encontrarse vigentes las designaciones de la señora candidata como gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y como presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, correspondía que dichos cargos integraran la relación de experiencias declaradas en la DJHV, al constituir experiencias laborales recientes que permanecían en ejercicio al momento de la presentación de su DJHV. Por ello, la infracción se con fi gura al haber omitido incluir, dentro de los registros, información sobre sus experiencias laborales vigentes. 2.15. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que la obligación prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP comprende únicamente las experiencias de trabajo efectivamente realizadas y no la sola existencia de cargos inscritos en personas jurídicas. En efecto, el ejercicio de cargos de dirección o administración en una persona jurídica, como gerente general o presidenta de un órgano de administración, constituye información relacionada con la trayectoria profesional y ocupacional del candidato que la normativa electoral exige declarar, razón por la cual debe ser declarada en la DJHV. En consecuencia, correspondía a la señora candidata consignar dicha información, sin que pueda excluirla bajo una valoración personal acerca de su relevancia. 2.16. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, causalidad ni del derecho a la debida motivación alegada por el señor recurrente. En efecto, la resolución apelada identi fi ca de manera clara la obligación incumplida, desarrolla los medios probatorios que sustentan la existencia de la información omitida y expone las razones por las cuales concluye que la señora candidata consignó información falsa en su DJHV, veri fi cándose la correspondencia entre los hechos acreditados y el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, los hechos materia del procedimiento se encuentran debidamente acreditados con la información registral que obra en autos, la cual no ha sido desvirtuada mediante medio probatorio idóneo aportado por el recurrente. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo del recurso de apelación. 2.17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente al determinar la existencia de la infracción e imponer la multa equivalente a una (1) UIT, razón por la cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que impuso a doña Betty Tinta Ccoa, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.