Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Código Civil1.7. El artículo 236 determina que: Parentesco consanguíneo Artículo 236 .- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. En la Ley N° 26771 1 1.8. El artículo 1, modi fi cado por la Ley N° 312992, estipula: Artículo 1 . Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad [resaltado agregado], segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas ; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada , fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] 1.10. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. 1.11. El artículo 187 establece que: 187.1 La resolución que pone fi n al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de o fi cio un nuevo procedimiento, si procede. En la jurisprudencia del JNE 1.12. En el penúltimo y último párrafo del literal b del considerando 3.29. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, se precisó: […] La a fi rmación antes descrita permite concluir dos situaciones: que no hay precisión respecto al tronco común que une a los ciudadanos en cuestión con el regidor don Juan y que el quinto grado de consanguinidad no se encuentra dentro de las prohibiciones de la ley de la materia. Por tanto, una eventual declaratoria de nulidad devendría en ino fi ciosa, pues ello ameritaría requerir al concejo provincial que incorpore ilimitadamente actas de nacimiento en relación a la ascendencia de los involucrados, hasta determinar el tronco común en cada caso -si es que los hubiera-, más allá del cuarto grado de consanguinidad, lo cual no resulta razonable. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018- JNE, N° 0850-2021-JNE, N° 0010-2024-JNE, N° 0432- 2024-JNE, N° 0043-2025-JNE y N° 0140-2025-JNE), este órgano colegiado ha concluido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres (3) requisitos esenciales: a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.