Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / cual señala que el señor alcalde es su sobrino por ser hijo de su hermano Marcelino Fernández Jara. 2.11. De la revisión de las partidas de nacimiento que obran en autos, se concluye que don Marcelino Fernández Jara, padre del señor alcalde, y don Geraldo Fernández Jara son hermanos. De ello se desprende que el señor alcalde y don Geraldo Fernández Jara mantienen un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral (tío y sobrino), conforme se detalla a continuación: a) El padre del señor alcalde es don Marcelino Fernández Jara. b) El bene fi ciario es don Geraldo Fernández Jara. Don Marcelino Fernández Jara y don Geraldo Fernández Jara son hermanos por ser hijos de los mismos padres, don Quintiliano Fernández -identi fi cado en las partidas con las variaciones Quintiliano Fernández y Quintiliano Fernández Alva- y doña Juana Jara -consignada también como Juanita Jara o Juana Jara Bentura-, circunstancia que acredita el tronco común y convierte al señor alcalde y a don Geraldo Fernández Jara en sobrino y tío, respectivamente. 2.12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las discrepancias nominales alegadas por la autoridad cuestionada no desvirtúan el entroncamiento familiar, toda vez que la notable coincidencia entre los nombres de los progenitores, valorada de manera conjunta con la declaración de don Geraldo Fernández Jara ante el Ministerio Público el 20 de mayo de 2024 -donde reconoce explícitamente ser tío carnal del señor alcalde-, genera convicción sobre la relación parental. En ese sentido, bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.7. y 1.8.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado. En relación con el segundo elemento: relación contractual 2.13. Respecto al segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un nexo laboral o contractual, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si se encuentra acreditado que don Geraldo Fernández Jara fue contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal durante el periodo imputado (octubre a diciembre de 2023). Para tal efecto, el análisis debe centrarse en determinar si existe prueba idónea que demuestre el vínculo jurídico y la contraprestación económica con recursos de la entidad, contrastando las declaraciones informales con la documentación administrativa o fi cial. 2.14. Al realizar una evaluación del acervo probatorio, se advierte que no resulta posible acreditar la existencia de una relación contractual entre el citado ciudadano y la entidad edil. Si bien don Geraldo Fernández Jara señaló ante el Ministerio Público haber laborado como “corredor de agua” y que el personal de la municipalidad, doña Judith Segura Nolasco, durante la audiencia pública de rendición de cuentas del 14 de diciembre de 2023, precisó la relación de trabajadores de la entidad detallando que aquel venía percibiendo la suma de S/ 1,000.00 por la prestación del servicio de corredor de agua, dichas manifestaciones no han sido respaldadas por documentos instrumentales que generen convicción sobre un nexo jurídico. Por el contrario, obran en autos informes técnicos de las áreas competentes que certi fi can la inexistencia de registros o fi ciales: a) El Informe N° 033-2024-AECYP/TLCM, del 12 de junio de 2024, y el Informe N° 127-2025-MDCH/AECYP/TLCM, del 29 de setiembre de 2025, informan que tras verifi car en el SIAF no se halló registro de pagos a nombre del bene fi ciario en los años 2023 y 2024.b) El Informe N° 003-2024-MDCH/JUT/CAMC, del 12 de junio de 2024, de la Unidad de Tesorería, certi fi ca la inexistencia de comprobantes de pago o notas de cobro a favor de don Geraldo Fernández Jara desde enero de 2023. c) El Informe N° 029-2024-MDCH/JULCP/HEAA, del 12 de junio de 2024, y el Informe N° 046-2025-MDCH-NATD/JULCP, del 10 de marzo de 2025, concluyen que no existen contratos ni órdenes de servicio que vinculen a don Geraldo Fernández Jara con la institución. d) El Informe N° 0190-2024-MDCH/GIDUR/G/JDOC, del 12 de junio de 2024, de la Gerencia de Infraestructura, señala que el ciudadano no fi gura en ninguna planilla de obra o actividad. e) El Informe N° 006-2025-MDCH/RR.HH/ NGLH, del 29 de septiembre de 2025, y el Informe N° 019-2025-MDCH-JERP/RR.HH, del 10 de marzo de 2025, de la O fi cina de Recursos Humanos, rati fi can que no existe legajo personal ni documento administrativo que respalde una prestación de servicios. 2.15. Ahora bien, de los documentos antes descritos se advierte que la documentación instrumental obrante en autos -conformada por informes técnicos convergentes de múltiples unidades orgánicas de la entidad edil- no permite corroborar las manifestaciones declarativas existentes en el expediente; por el contrario, evidencia de manera consistente que el presunto vínculo laboral del tío del alcalde con la comuna no ha sido acreditado. En tal sentido, la prueba indiciaria o testimonial resulta insufi ciente para acreditar la existencia de una relación contractual cuando los sistemas de registro fi nanciero y administrativo de la propia municipalidad -SIAF, SEACE, planillas y legajos de personal- no consignan dato alguno que vincule a don Geraldo Fernández Jara con dicha institución durante el período imputado. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que no ha quedado acreditada la existencia de una relación contractual entre el citado ciudadano y la Municipalidad Distrital de Chaccho bajo los estándares que rigen la contratación en la administración pública. 2.16. En esa medida, al no haberse demostrado el segundo elemento de la causal de nepotismo en razón de la inexistencia de prueba idónea sobre el vínculo contractual, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del elemento restante (injerencia) que exige la referida causal; en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia. 2.17. Por las consideraciones expuestas, al no verifi carse la con fi guración concurrente de los tres elementos de la causal de nepotismo atribuida al señor alcalde, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura y confi rmar el Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, del 1 de octubre de 2025. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 041-2025- MDCH, del 1 de octubre de 2025, por el cual el Concejo Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Yofre Jonathan Fernández Fernández, en el cargo de alcalde del citado concejo municipal, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.