Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.31. En dicho contexto, doña Lidenia Seopa Tamani, en su condición de primera regidora y teniente alcaldesa del Concejo Distrital de Maquia, asumió el despacho de Alcaldía con el objeto de asegurar la continuidad del funcionamiento de la administración municipal. En consecuencia, los actos administrativos materia de cuestionamiento fueron emitidos en ejercicio temporal del despacho de Alcaldía y no en el desempeño simultáneo de funciones incompatibles con la condición de regidora, supuesto que precisamente proscribe el artículo 11 de la LOM. 2.32. Cabe precisar que la situación jurídica de reemplazo deriva de la con fi guración del supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM y, cuando corresponda, del respectivo acuerdo del concejo municipal que declara la suspensión o determina el supuesto que imposibilita al alcalde ejercer sus funciones, una vez que este produce efectos conforme al ordenamiento jurídico. En ese contexto, la credencial expedida por este Supremo Tribunal Electoral cumple una función de formalización y acreditación de la convocatoria de la autoridad llamada a ejercer temporalmente el despacho de Alcaldía, permitiendo exteriorizar dicha condición frente a la propia administración municipal, los administrados y terceros. Por tanto, la credencial brinda certeza y seguridad jurídica respecto de la identidad y condición de la autoridad convocada, pero no constituye la fuente originaria de la situación jurídica de reemplazo, la cual deriva del régimen legal correspondiente y, en su caso, de la decisión municipal que produce efectos conforme al ordenamiento jurídico. 2.33. En tal sentido, cuando la situación jurídica de reemplazo ya se encuentra con fi gurada conforme al artículo 24 de la LOM y se encuentra pendiente la expedición de la credencial correspondiente, la falta de esta última no determina, por sí sola, que la autoridad legalmente llamada a asumir el despacho de Alcaldía carezca de toda posibilidad de actuación. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar en cada caso concreto si las actuaciones cuestionadas fueron realizadas en el marco del reemplazo temporal del alcalde, por la autoridad legalmente llamada a asumirlo y dentro del ámbito de las atribuciones correspondientes al despacho de Alcaldía, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los actos realizados. 2.34. Siendo así, el análisis de las actuaciones realizadas durante el periodo comprendido entre la confi guración del supuesto de reemplazo y la expedición o noti fi cación de la credencial debe efectuarse a partir del régimen previsto en el artículo 24 de la LOM y de las circunstancias concretas de cada caso. En particular, corresponde determinar si quien realizó las actuaciones era la autoridad legalmente llamada a asumir el reemplazo y si los actos cuestionados fueron efectuados en ejercicio temporal del despacho de Alcaldía o, por el contrario, en su sola condición de regidor, supuesto este último que se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.35. En el presente caso, las actuaciones cuestionadas fueron realizadas en el contexto del reemplazo temporal del alcalde derivado del artículo 24 de la LOM y antes de la expedición de la credencial correspondiente. En atención a sus características y al contexto descrito, este Supremo Tribunal Electoral considera que dichas actuaciones estuvieron orientadas a garantizar la continuidad del funcionamiento de la administración municipal, pues se refi eren al relevo de determinados funcionarios de con fi anza de la entidad edil y se encuentran vinculadas con la gestión interna de la municipalidad. Por tanto, corresponde determinar si, atendiendo a tales circunstancias, fueron efectuadas en ejercicio temporal del despacho de Alcaldía y no en la condición de regidora que ostentaba la autoridad cuestionada. 2.36. Del mismo modo, corresponde recordar que el concejo municipal tiene el deber de comunicar oportunamente al JNE los acuerdos mediante los cuales se declara la suspensión, vacancia o cualquier supuesto que determine el reemplazo temporal del alcalde, dentro del plazo previsto legalmente, a efectos de que este órgano constitucional autónomo expida con la mayor celeridad posible la credencial correspondiente. La observancia de dicho deber -que la normativa vigente fi ja en cinco (5) días hábiles- contribuye a fortalecer la seguridad jurídica y evita controversias respecto del ejercicio temporal de las funciones edilicias.2.37. En esa medida, la solución adoptada en el presente caso no debe interpretarse en el sentido de que la expedición de la credencial carezca de relevancia jurídica. Por el contrario, dicho documento constituye el instrumento formal mediante el cual este Supremo Tribunal Electoral acredita y exterioriza frente a la administración municipal, los administrados y terceros la convocatoria de la autoridad llamada a ejercer temporalmente el despacho de Alcaldía, brindando certeza respecto de su condición y de la temporalidad de su ejercicio. Sin embargo, dicha función de formalización y acreditación no convierte a la credencial en la fuente jurídica del reemplazo previsto en el artículo 24 de la LOM ni permite concluir, por su sola ausencia, que los actos realizados por la autoridad legalmente llamada a reemplazar al alcalde carezcan de e fi cacia o hayan sido emitidos en contravención del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.38. En consecuencia, para determinar si las actuaciones cuestionadas con fi guran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, no corresponde atender únicamente al momento en que fue expedida o noti fi cada la credencial, sino verifi car si, al momento de su realización, se encontraba confi gurado y vigente el supuesto jurídico que determinó el reemplazo, si la autoridad cuestionada era aquella legalmente llamada a asumirlo y si los actos realizados se encontraban comprendidos dentro de las atribuciones correspondientes al despacho de Alcaldía. En síntesis, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la con fi guración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.39. En ese sentido, en atención a que los elementos de la causal imputada deben presentarse de forma concurrente (ver SN 1.11.), al no acreditarse el primer elemento carece de objeto analizar el segundo elemento de la referida causal. 2.40. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las actuaciones cuestionadas fueron realizadas por la autoridad mientras ejercía temporalmente el despacho de Alcaldía en virtud del régimen legal de reemplazo, por lo que no existió el desempeño simultáneo e incompatible de funciones ejecutivas y fi scalizadoras que la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar. Por ende, tampoco se veri fi ca el segundo elemento exigido por la jurisprudencia electoral (ver SN 1.11.), referido a la afectación del deber de fi scalización del regidor. 2.41. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las actuaciones atribuidas a la señora alcaldesa no con fi guran la causal de vacancia invocada, razón por la cual corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, que declaró infundada la solicitud de vacancia. 2.42. Finalmente, las precisiones efectuadas en los considerandos precedentes se circunscriben al análisis de las circunstancias particulares del presente caso y tienen por fi nalidad determinar los alcances de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 en relación con el régimen de reemplazo establecido en el artículo 24 de la LOM. En consecuencia, lo señalado en esta resolución no supone establecer requisitos adicionales a los previstos legalmente para la operatividad del régimen de reemplazo ni sustituir las competencias que corresponden al concejo municipal y a este Supremo Tribunal Electoral en el marco de sus respectivas atribuciones. Criterios de observancia obligatoria y propuesta normativa 2.43. En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral establece que los fundamentos contenidos en los considerandos 2.33., 2.34. y 2.35. del presente pronunciamiento, constituyen criterios de observancia obligatoria para los gobiernos locales distritales y provinciales. 2.44. En tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente disponer que se remitan los actuados a la O fi cina General de Asesoría Jurídica de esta entidad, a fi n de que, en el ámbito de sus competencias, evalúe la viabilidad de formular una propuesta normativa que