NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 83
83 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.14. Cabe precisar que, si bien doña Lidenia Seopa Tamani mantenía la condición de regidora de la Municipalidad Distrital de Maquia al momento de los hechos cuestionados, las actuaciones atribuidas fueron realizadas cuando ejercía temporalmente el despacho de Alcaldía como consecuencia de la suspensión del alcalde titular, acordada mediante el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, en aplicación del régimen de reemplazo previsto en el artículo 24 de la LOM. En tal sentido, la controversia radica en determinar si dichas actuaciones, realizadas en dicho contexto, con fi guran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la citada ley. Respecto a la causal de vacancia invocada 2.15. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2.16. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.17. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.18. En el presente caso, se atribuye a doña Lidenia Seopa Tamani haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas prohibidas por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, debido a que, el 22 de setiembre de 2025, emitió diversos memorandos mediante los cuales dispuso el cese y la designación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Maquia. Según sostiene la señora recurrente, dichas actuaciones habrían sido realizadas cuando aún ostentaba la condición de regidora y antes de que le fuera válidamente noti fi cada la credencial expedida por este órgano electoral para asumir provisionalmente el cargo de alcaldesa, por lo que habría incurrido en la causal de vacancia prevista en el referido artículo 11 de la LOM. 2.19. En ese contexto, debe precisarse que la controversia no gira en torno a la existencia de los memorandos cuestionados ni a la naturaleza administrativa de las decisiones contenidas en ellos, aspectos que no son objeto de discusión entre las partes; por el contrario, la controversia jurídica consiste en determinar si dichas actuaciones fueron realizadas por la autoridad cuestionada en condición de regidora o en ejercicio legítimo de las funciones inherentes al despacho de alcaldía que asumió temporalmente por mandato legal. 2.20. Sin embargo, de la revisión integral de los actuados, se advierte que los hechos materia de cuestionamiento no se enmarcan en un supuesto de ejercicio indebido de funciones administrativas por parte de una regidora, sino en el ejercicio de las atribuciones inherentes a la encargatura del despacho de Alcaldía asumida por la primera regidora ante el impedimento del alcalde titular para ejercer sus funciones. En efecto, obra en autos el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, del 25 de julio de 2025, mediante el cual se declaró la suspensión de don Carlos Alberto Vela Barrera como alcalde distrital y se encargó a doña Lidenia Seopa Tamani el despacho de Alcaldía. 2.21. En efecto, conforme ha señalado reiteradamente el JNE 3, para la con fi guración de esta causal deben concurrir copulativamente dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.). 2.22. No obstante, constituye criterio jurisprudencial uniforme de este Supremo Tribunal Electoral que, cuando el alcalde se encuentra imposibilitado de ejercer sus funciones por causas voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde asuma válidamente el despacho de alcaldía y se encuentre facultado para ejercer las atribuciones políticas, ejecutivas y administrativas inherentes a dicho cargo, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.12. y 1.13.). 2.23. Este criterio también ha sido reiterado en diversos pronunciamientos donde se ha establecido que las actuaciones efectuadas por el primer regidor como consecuencia de la ausencia o impedimento del alcalde no constituyen ejercicio indebido de funciones administrativas y, por tanto, no con fi guran la causal prevista en el artículo 11 de la LOM. 2.24. Del análisis de autos se advierte que, al momento de emitirse los memorandos cuestionados, el alcalde titular se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como consecuencia del mandato judicial de prisión preventiva vigente en su contra. 2.25. En dicho contexto, doña Lidenia Seopa Tamani, en su condición de primera regidora y teniente alcaldesa, asumió el despacho de alcaldía para garantizar la continuidad de la gestión municipal y la prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad edil. 2.26. Si bien los memorandos cuestionados contienen decisiones de naturaleza administrativa, estas no fueron realizadas por la autoridad cuestionada actuando como regidora, sino en ejercicio del reemplazo legal del alcalde impedido de ejercer sus funciones. 2.27. En tal sentido, el argumento de la señora recurrente referido a que la credencial emitida por este órgano electoral fue noti fi cada con posterioridad a la emisión de los memorandos cuestionados no resulta, por sí solo, su fi ciente para acreditar la con fi guración de la causal invocada. Ello se debe a que, conforme al artículo 24 de la LOM, ante la ausencia o imposibilidad del alcalde para ejercer sus funciones, el primer regidor hábil que corresponda, se encuentra llamado a reemplazarlo, sin que dicho dispositivo legal establezca como presupuesto adicional para la operatividad del reemplazo la previa expedición o noti fi cación de una credencial por parte de este Supremo Tribunal Electoral. 2.28. En efecto, el artículo 24 de la LOM establece directamente el régimen de reemplazo de las autoridades municipales ante los supuestos de vacancia o ausencia del alcalde. Por tanto, cuando se con fi gura el supuesto que imposibilita al titular ejercer sus funciones, la autoridad llamada por ley para reemplazarlo se encuentra habilitada para asumir temporalmente el despacho de Alcaldía, en atención a la necesidad de garantizar la continuidad del gobierno municipal y la prestación regular de los servicios públicos. En ese sentido, no corresponde introducir, como exigencia adicional para la operatividad del reemplazo previsto en dicho dispositivo, la previa expedición o notifi cación de la credencial correspondiente. 2.29. Bajo esa premisa, corresponde examinar el primer elemento exigido por la jurisprudencia electoral para la con fi guración de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, esto es, determinar si los actos atribuidos a la autoridad cuestionada constituyen ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas realizadas en contravención del ordenamiento jurídico. Al respecto, si bien los actos emitidos por la autoridad cuestionada mediante los cuales se dispuso el cese de determinados funcionarios municipales constituyen actuaciones de naturaleza administrativa, ello no resulta sufi ciente para con fi gurar la causal invocada, pues es indispensable analizar el contexto jurídico en el que tales actuaciones fueron emitidas. 2.30. En el presente caso, se encuentra acreditado que, al momento de emitirse los memorandos cuestionados, el alcalde distrital se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como consecuencia del mandato judicial de prisión preventiva vigente en su contra, situación que imposibilitaba objetivamente el ejercicio regular de la alcaldía y hacía operativa la regla de reemplazo prevista en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.8.).