NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 regula: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la valoración de los medios probatorios presentados en la instancia jurisdiccional 2.2. Los señores regidores Alicia Bautista Blas, Lidia Victoria Villaorduña Muñoz y Raúl Trujillo Vásquez, sostienen que este Supremo Tribunal Electoral debe valorar los documentos presentados el 12 de junio de 2026. Para tal efecto, alegan haber obtenido de forma directa los informes de conformidad y hojas de tareo de don Geraldo Fernández Jara. 2.3. Al respecto, el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al presente proceso, establece que las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación únicamente cuando se trate de documentos referidos a hechos ocurridos después de la etapa de postulación o que comprobadamente no se hayan podido conocer con anterioridad. En el presente caso, se advierte que las instrumentales presentadas por los regidores datan de octubre, noviembre y diciembre de 2023, estadio procesal que excede las oportunidades legales para la con fi guración del acervo probatorio que debió ser debatido en la instancia correspondiente. 2.4. La admisión de medios probatorios en esta etapa tiene carácter excepcional, en tanto las partes se encuentran sujetas a las oportunidades procesales previstas por ley para la incorporación de medios probatorios. En ese sentido, de no cumplir con lo establecido en el artículo 374 del TUO del CPC, no pueden ser valoradas por este órgano jurisdiccional electoral, de lo contrario, se vulneran las garantías de preclusión y contradicción, además de dilatar injusti fi cadamente el proceso. Al no haberse acreditado la imposibilidad objetiva de obtener con anterioridad los registros de tareo ni los informes del SIAF, dispuesta mediante los Autos N° 2 y N° 3, este Colegiado declara improcedente la incorporación de los documentos ofrecidos por los citados regidores. 2.5. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral veri fi ca que el expediente contiene el caudal probatorio su fi ciente para resolver el fondo de la controversia en ejercicio de su competencia jurisdiccional. En efecto, el acervo documental incorporado en instancia administrativa, así como la información y documentación aportada en cumplimiento al requerimiento efectuado en el Auto N° 3 -informes técnicos de las Áreas de Logística, Tesorería y Recursos Humanos de la entidad municipal, así como de la declaración de don Geraldo Fernández Jara presentada ante la autoridad fi scal- ha sido objeto de contradicción entre las partes y resulta idóneo para acreditar o desvirtuar los hechos constitutivos de la causal de vacancia invocada. En consecuencia, disponer la nulidad de actuados o aguardar la producción de nuevas pruebas no encontraría sustento en precepto alguno del ordenamiento electoral ni respondería a exigencia de tutela jurisdiccional efectiva, sino que únicamente redundaría en una dilación injusti fi cada en detrimento del principio de celeridad procesal que rige el presente procedimiento. 2.6. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y a fi n de evitar dilaciones innecesarias en la resolución de una causa de evidente interés público vinculada con el control de las autoridades de elección popular, este órgano colegiado procede a pronunciarse respecto del fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO Sobre la causal de nepotismo y el vínculo de parentesco entre el señor alcalde y don Geraldo Fernández Jara 2.7. La causal de nepotismo se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299, la cual establece la prohibición de nombrar o contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, ya sea por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, así como a quienes sean progenitores de sus hijos, o de ejercer injerencia con dicho propósito. 2.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial y concurrente: i) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad haya realizado la contratación o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es necesario precisar que este análisis es de naturaleza secuencial, por lo que no se puede pasar al examen de un elemento si no se ha acreditado fehacientemente el anterior. 2.9. En el presente caso, se imputa al señor alcalde Yofre Jonathan Fernández Fernández haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo debido a la presunta contratación de don Geraldo Fernández Jara, quien sería su tío paterno -parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad-, para desempeñarse como corredor de agua de riego de Santo Machay durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023. En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco 2.10. Respecto al análisis del primer elemento, referido al vínculo de parentesco, se advierte que la solicitud de vacancia se sustenta en una relación de consanguinidad en tercer grado (tío paterno); por lo que, a efectos de verifi car el tronco común familiar, obran en los actuados los siguientes medios probatorios: a) Acta de Nacimiento N° 29, perteneciente al señor alcalde, don Yofre Jonathan Fernández Fernández, donde consta que es hijo de don Marcelino Fernández Jara. b) Acta de Nacimiento N° 93, perteneciente a don Geraldo Fernández Jara, donde consta que es hijo de don Quintiliano Fernández Alva y de doña Juana Jara Bentura. c) Acta de Nacimiento N° 362, perteneciente a don Marcelino Fernández Jara, padre de la autoridad, donde consta que es hijo de don Quintiliano Fernandez y de doña Juanita Jara. d) Copia de la declaración de don Geraldo Fernández Jara, del 20 de mayo de 2024, brindada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi, en la