Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fi scalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)”. Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fi scalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un con fl icto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fi scalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564- 2009-JNE y N° 012-2012-JNE. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 14 regula: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia y de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE 2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores. 2.3. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.4. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales. 2.6. Por tanto, para el análisis del presente caso, deben tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presentaron las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de o fi cio por el concejo municipal. Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo2.7. Al respecto, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria del 17 de diciembre de 2025, se aprecia que el Concejo Distrital de Maquia debatió la solicitud de vacancia presentada contra la señora alcaldesa por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Asimismo, se veri fi ca que los miembros del concejo tuvieron acceso a la documentación vinculada con el procedimiento y que la decisión de declarar infundada la solicitud de vacancia se sustentó principalmente en que los actos cuestionados fueron realizados en el contexto del reemplazo legal del alcalde suspendido, supuesto que, conforme a la jurisprudencia electoral, no con fi gura la causal invocada. 2.8. De la revisión del desarrollo de la sesión y del sentido de los votos emitidos por los miembros del Concejo Distrital de Maquia, se advierte que se emitieron cuatro (4) votos en contra de la solicitud de vacancia y ninguno a favor, así como que la autoridad cuestionada no votó. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente, en que las actuaciones se realizaron en el marco de la encargatura del despacho de alcaldía, como consecuencia de la suspensión del titular de la entidad edil. Sobre la prueba ofrecida en esta instancia2.9. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.) para su admisión en esta instancia, pues ya fueron incorporados al procedimiento mediante el pedido de vacancia presentado por la señora recurrente ante el concejo municipal. Por tanto, dicho ofrecimiento resulta improcedente como prueba nueva, en tanto no se trata de medios probatorios incorporados por primera vez en esta instancia, sino de documentos que ya forman parte de los actuados y que fueron oportunamente presentados por la propia recurrente en sede municipal. Sobre la cuestión de fondo2.10. En el presente caso, corresponde determinar si los actos atribuidos a la autoridad cuestionada constituyen ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos prohibidos por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM y, por ende, si se con fi gura la causal de vacancia invocada. 2.11. Conforme obra en autos, mediante la Resolución N° 12, del 23 de junio de 2025, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Loreto revocó la comparecencia con restricciones impuesta a don Carlos Alberto Vela Barrera y, reformándola, declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses, ordenando su inmediata ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario. 2.12. Posteriormente, mediante Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, del 25 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Maquia declaró fundada la solicitud de suspensión formulada contra el referido alcalde por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, dispuso su suspensión y encargó a doña Lidenia Seopa Tamani el despacho de Alcaldía. 2.13. La señora recurrente sostiene que la autoridad cuestionada habría incurrido en la causal de vacancia porque, el 22 de setiembre de 2025, suscribió diversos memorandos mediante los cuales dispuso el cese y designación de funcionarios municipales, pese a que aún no contaba con la credencial emitida por este órgano jurisdiccional electoral.