Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº EG.2026112594 PUNOJEE PUNO (EG.2026027911)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 5 de julio de 2026 EL FUNDAMENTO DE VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (señor recurrente); y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (JEE), que impuso a doña Betty Tinta Ccoa, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno (señora candidata), una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026, emito el presente VOTO EN MINORÍA , con base en las razones que se exponen a continuación: 1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como fi nalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos. 2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “ experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo. 3. En ese contexto, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que confi gure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral. 4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo. 5. Asimismo, si bien la directriz del Formato Único de DJHV dispone que las experiencias de trabajo deben registrarse empezando por las más recientes, dicha exigencia de prelación temporal presupone, como presupuesto ineludible, la existencia de una actividad laboral o profesional materialmente desempeñada . 6. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata por omitir consignar en el rubro II de su DJHV los cargos de gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S.A.C. y presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario , sustentándose en los reportes registrales de la Sunarp . En ese sentido, la sola inscripción registral de los referidos cargos no resulta su fi ciente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan veri fi car su ejercicio real. 7. Si bien el ejercicio de determinados cargos directivos o de representación societaria no exige necesariamente una relación laboral bajo relación de dependencia o remunerada, sí requiere la constatación de actos concretos de administración o desempeño efectivo. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente. 8. En esa línea, el órgano fi scalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para veri fi car la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certi fi cado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación. 9. En consecuencia, sancionar por la omisión de un cargo como experiencia de trabajo sobre la base exclusiva de asientos registrales, sin que se haya acreditado de manera su fi ciente la existencia de una trayectoria laboral efectiva —pese a contar con mecanismos objetivos para verifi car los hechos materia de imputación— resulta contrario al principio de verdad material. 10. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de o fi cio, el Certi fi cado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa noti fi cación al señor recurrente determine, con certeza, si debió corresponder o no declarar las experiencias de trabajo en la DJHV. En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, respecto a lo mencionado, debiéndose requerir como prueba de o fi cio el Certi fi cado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento S. MAISCH MOLINAClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.