Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Sobre la información consignada en la DJHV 2.17. Por otro lado, respecto de las discrepancias advertidas en la DJHV, corresponde señalar que el propio informe de fi scalización y la resolución venida en grado reconocen que el señor candidato sí declaró la existencia de la sentencia condenatoria por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo. 2.18. En efecto, el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, información relativa al Expediente Nº 126-2011, al órgano jurisdiccional correspondiente, al delito por el cual fue condenado, a la modalidad suspendida de la pena y a su posterior rehabilitación. Las diferencias advertidas se encuentran referidas principalmente a determinados datos, tales como la fecha exacta de la sentencia, la precisión del número del expediente, la extensión de la pena impuesta y la correcta identi fi cación del Auto de Vista que declaró su rehabilitación. 2.19. Por consiguiente, no se está ante un supuesto de omisión de la existencia de una sentencia condenatoria, sino ante discrepancias en determinados datos de la información declarada. Precisamente, el informe de fi scalización recomendó que tales diferencias fueran objeto de anotación marginal, conforme al tratamiento previsto en la normativa electoral para la información errónea consignada en la DJHV. 2.20. En tal sentido, las referidas discrepancias no constituyen, por sí mismas, una causal autónoma que justi fi que la exclusión del señor candidato, máxime cuando la existencia de la sentencia condenatoria fue expresamente declarada y la información esencial sobre el proceso penal fue puesta en conocimiento de la ciudadanía. 2.21. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato no determina, en las circunstancias acreditadas en el presente caso, la con fi guración del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues se encuentra acreditado judicialmente el cumplimiento de las consecuencias derivadas de la condena y su posterior rehabilitación. 2.22. Asimismo, conforme al criterio desarrollado en la Resolución Nº 1760-2026-JNE, corresponde efectuar una interpretación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM compatible con el derecho de participación política, el principio de resocialización y los efectos jurídicos de la rehabilitación. 2.23. De igual modo, las discrepancias advertidas en determinados datos consignados en el rubro V de la DJHV no con fi guran una omisión de la sentencia condenatoria, puesto que esta fue declarada expresamente por el señor candidato, por lo que dichas diferencias deben recibir el tratamiento que corresponda conforme a la normativa aplicable a la DJHV. 2.24. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE y, reformándola, declarar que no corresponde excluir al señor candidato de la lista de candidatos presentada por la OP. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosellyn Lizet Huidobro Quispe, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso la exclusión de don Celestino Ureta Atachagua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco proceda con el trámite correspondiente y se efectúe la anotación marginal, respecto de la información consignada, de manera errónea, sobre la fecha de la sentencia, el número del expediente, la extensión de la pena impuesta y la identi fi cación del Auto de Vista que declaró su rehabilitación, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037980 SIMÓN BOLÍVAR - PASCO - PASCO JEE PASCO (ERM.2026034680) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Que, si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, mani fi esto mi expresa disconformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución —referidos a la inaplicación del impedimento por rehabilitación—, por las razones que expongo a continuación: 1. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que no pueden ser candidatos quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenados en calidad de autores por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; precisando con meridiana claridad la fórmula: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. 2. Al respecto, no comparto los fundamentos relacionados a la inaplicación de dicha frase por un pretendido control difuso. El Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), examinó la constitucionalidad de la Ley Nº 30717 en un proceso de control abstracto y declaró infundada la demanda. Por imperio del artículo 81 y del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, dicha decisión ostenta autoridad de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes , resultando jurídicamente inviable que la justicia electoral desatienda una norma legal cuya presunción de validez fue con fi rmada en la vía procedimental de control abstracto diseñada para tal efecto. Las exhortaciones emitidas posteriormente por el colegiado constitucional