Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / la cual fue condenado por la comisión del delito de malversación de fondos, imponiéndole un (1) año de pena privativa de la libertad condicional, así como el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil. 1.3. Asimismo, de la documentación judicial remitida se advierte que con el O fi cio N° 274-93-PJEPL, del 20 de marzo de 2003, se solicitó la anulación de los antecedentes del señor candidato, al haberse declarado su rehabilitación dentro de la Instrucción N° 274-93. Obran también resoluciones judiciales del 14 y 22 de setiembre de 2000, referidas a la rehabilitación, archivamiento y anulación de antecedentes. 1.4. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01761-2026-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue noti fi cado el 11 de agosto de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 377060-2026- CHYO. 1.5. El 12 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente: a) El señor candidato no se encontraba obligado a declarar la sentencia materia de fi scalización, debido a que esta correspondía a un proceso judicial de larga data y, posteriormente, se había producido su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes. b) Conforme al marco jurídico vigente al momento en que se produjo la rehabilitación, se determinó que no se expresara antecedente penal alguno respecto del señor candidato, por lo que la condena habría perdido relevancia y efectos jurídicos posteriores. c) Invocó el artículo 344 del derogado Código de Procedimientos Penales, sosteniendo que la rehabilitación generaba para el ciudadano el derecho a que no se expresara antecedente penal alguno y que, en consecuencia, no resultaba exigible declarar una condena que había sido objeto de rehabilitación. d) Señaló que la sentencia cuestionada fue emitida el 16 de mayo de 1997, bajo un marco normativo distinto al vigente, y que la pena impuesta había transcurrido hacía más de veintiocho años. e) Manifestó que, al efectuar consultas en los sistemas informáticos del Poder Judicial, no se encontraría referencia a la condena o al expediente judicial que la originó, circunstancia que, a su criterio, evidenciaría que la condena había dejado de producir efectos jurídicos. f) En ese sentido, solicitó que se tengan por absueltos sus descargos, se actúen los medios probatorios solicitados y, una vez valorados integralmente, se disponga el archivo del procedimiento de exclusión. 1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02052-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente: a) El JEE habría efectuado una interpretación restrictiva del deber de declaración contenido en el numeral 23.3, inciso 5, del artículo 23 de la LOP, al considerar que la obligación comprende una sentencia que, según a fi rma, habría sido objeto de rehabilitación y cuyos antecedentes fueron judicialmente anulados.b) La sentencia condenatoria de 16 de mayo de 1997 fue emitida bajo un marco normativo anterior al que está vigente y que la rehabilitación del señor candidato se produjo posteriormente, mediante resolución judicial que dispuso la anulación de los antecedentes generados por dicho proceso. c) La rehabilitación produjo una situación jurídica distinta respecto del señor candidato, en virtud de la cual la condena habría dejado de generar antecedentes y efectos jurídicos posteriores, por lo que no resultaría exigible su declaración en la DJHV. d) Cuestiona que el JEE haya considerado que la rehabilitación resulta jurídicamente irrelevante para efectos del deber de declaración, pues, a su criterio, ello supondría desconocer los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales que dispusieron la rehabilitación y la anulación de los antecedentes. e) Precisa que la condena fue impuesta en el año 1997 y que la pena habría vencido hace más de veintiocho años, por lo que considera que la exigencia de declarar dicha sentencia resultaría desproporcionada atendiendo al tiempo transcurrido y a la posterior rehabilitación del señor candidato. f) Invoca el artículo 344 del derogado Código de Procedimientos Penales y sostiene que, al haberse producido la rehabilitación bajo dicho régimen jurídico, el señor candidato adquirió el derecho a que no se expresara antecedente penal alguno, circunstancia que, según afi rma, debe ser considerada al determinar el alcance del deber de declaración electoral. g) Finalmente, sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada y contraria al derecho de participación política del señor candidato, por cuanto la sentencia cuestionada es de antigua data, habría sido objeto de rehabilitación y sus antecedentes fueron anulados; en tal sentido, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga el archivo del procedimiento de exclusión. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de con fi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. En la LOP 1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias […] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. […]23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.