NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 117
117 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER]. 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad. 8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). 9. En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). 10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. 11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión 13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yovana Ochoa Quispe, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S.GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional, del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554562-1 Confirman la Resolución N° 02052-2026- JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN N° 3666-2026-JNE Expediente N° ERM.2026038027 LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2026030087)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN DE EXCLUSION Lima, 4 de setiembre de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 02052-2026-JEE-CHYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión de don Pedro Félix Ulloque Quintero (en adelante, señor candidato) como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe N° 000013-2026-RGW- JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, del 24 de julio de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. 1.2. Al respecto, a través del O fi cio N° 002656-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria contenida en la Sentencia N° 177, del 16 de mayo de 1997, emitida por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la Instrucción N° 275-97, mediante