Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 120

120 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos-orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en la Instrucción N° 275-97, emitida en su contra por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contenida en la Sentencia N° 177, mediante la cual fue condenado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos. 2.8. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.9. Ahora bien, la señora recurrente cuestiona que la información contenida en el Boletín N° 510324 permita identi fi car de manera plena e inequívoca al señor candidato con la persona sentenciada en la Instrucción N° 275-97, pues existirían diferencias respecto del año y lugar de nacimiento consignados en dicho documento y los datos que aparecen en la DJHV del candidato. Asimismo, sostiene que el campo correspondiente al documento de identidad del sentenciado no permitiría determinar con claridad su número de DNI. 2.10. Al respecto, dichas alegaciones no resultan sufi cientes para desvirtuar la información o fi cial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, pues el reporte proporcionado por dicha entidad identi fi ca a don Pedro Félix Ulloque Quintero como la persona que registra la sentencia recaída en la Instrucción N° 275-97, por el delito de malversación de fondos. Por tanto, la conclusión acerca de la existencia de la sentencia no se sustenta únicamente en una coincidencia nominal extraída del referido boletín, sino en la información remitida por el órgano estatal competente en materia de registros judiciales.2.11. En esa misma línea, la señora recurrente, señala que el señor candidato no registra antecedentes, y que tampoco acredita la inexistencia histórica de la sentencia condenatoria. En efecto, la ausencia actual de antecedentes penales puede responder a los efectos jurídicos derivados de la rehabilitación y de la cancelación de aquellos, mas no determina que la sentencia condenatoria que los generó nunca hubiera sido emitida. Para efectos electorales, lo relevante es determinar si existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser consignada en la DJHV. 2.12. De otro lado, también sostiene que la obligación de extraer la información sobre antecedentes penales correspondía al Estado y no al candidato. Al respecto, el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.) establece expresamente que la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida es de exclusiva responsabilidad de cada candidato; los mecanismos de incorporación directa de información desde registros públicos constituyen instrumentos de facilitación y veri fi cación, mas no sustituyen dicho deber. La circunstancia de que la sentencia haya sido detectada como consecuencia de la fi scalización posterior evidencia, precisamente, el correcto funcionamiento de ese mecanismo institucional de control, y no exime al candidato de su responsabilidad declarativa. 2.13. En relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la motivación aparente, se advierte que la resolución venida en grado expuso los fundamentos fácticos y jurídicos relativos a la existencia de la sentencia, a la irrelevancia de la rehabilitación para efectos del deber de declaración electoral y a la responsabilidad exclusiva del candidato sobre el contenido de su DJHV, por lo que no se con fi gura el vicio alegado. 2.14. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es veri fi car la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP. 2.15. Por otra parte, cabe precisar que la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.16. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, así como la posterior rehabilitación, la antigüedad de la sentencia o la inexistencia actual de antecedentes penales, no desvirtúan objetivamente la omisión veri fi cada. 2.17. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, para la omisión advertida, y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya con fi gurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5. 1.6. y 1.7). 2.18. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,